SAP Valencia 469/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2012
Fecha27 Septiembre 2012

ROLLO Nº 243/12

SENTENCIA Nº 000469/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, con el nº 000698/2011, por D. Eduardo representado en esta alzada por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta y dirigido por el Letrado D. Isidro Codoñer Martínez contra C.P. EDIFICIO C/ DIRECCION000, Nº NUM000 DE VALENCIA representado en esta alzada por el Procurador D. José Luis Medina Gil y dirigido por el Letrado D. Antonio Latorre Adell, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, en fecha 3 de Febrero de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Eduardo contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eduardo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone demanda por Don Eduardo como propietario de una vivienda ubicada dentro de la comunidad demandada, a saber Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 número NUM000 de Valencia. Relata en la demanda que la mencionada comunidad interpuso contra él mismo el 27/03/2007 una demanda al objeto de que se le condenara a la demolición de determinadas obras por considerarlas ilícitas por alteración de los elementos comunes siendo que por sentencia recaída en el rollo de apelación número 896, de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial se condenó a la ejecución de dicha reposición a su estado original. Que el motivo de la presente demanda es el hecho de haberse realizado en dicha comunidad de propietarios diversas obras en distintas viviendas que suponen, por aplicación de los mismos criterios de los que fue objeto el actor en la resolución recaída, una alteración sustancial de los elementos comunes del edificio sin que dicha comunidad haya realizado actuación alguna contra las mismas. Considerando así pues un claro menoscabo por agravio comparativo para el actor, que encubre un ejercicio arbitrario y antisocial del derecho al permitirse dichas alteraciones de elementos comunes por lo que se solicita la condena para que se acuerde la adopción inmediata por la comunidad de cuantas medidas sean necesarias para que se proceda por cada uno de los copropietarios infractores a la inmediata restitución a su estado de todo tipo de instalación que viene detallada en el informe técnico aportado como documento número seis en un plazo limitado de 30 días.

Con expresa oposición Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 número NUM000 de Valencia en los términos de alegar en primer lugar defecto en el modo de proponer la demanda conforme al artículo 416 apartado primero número quinto, y ello en consideración de que realmente no establece que medidas son las que han de ser adoptadas y sobre qué viviendas y únicamente se específica que son las que denomina necesarias, no siendo posible dejarlo a un informe pericial que únicamente relata los distintas infracciones que dice se produce. Además de que incluso los propios términos del informe pericial no son claros pues incluso se acabó por inclinar por la posibilidad de producir, que no producir directamente alteraciones.

Como segunda excepnción la falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuya fundamentación se encuentra en que si bien la relación de elementos afectados, confluyen en los denominados elementos comunes lo bien cierto es que las operaciones de reposición habrían de ser practicadas dentro de propiedades particulares de distintos vecinos. A este efecto se une un segundo defecto procesal dentro de la misma línea y es el hecho de no haberse expuesto nunca en junta de propietarios dichos problemas ni tampoco las razones que le asisten para esta solicitud aportándose al folio 107 de la contestación el número concreto de viviendas que se consideran afectadas, más de 30.

Como primera excepción de fondo, se argumenta de nuevo haberse seguido los cauces concretos legales, especialmente el artículo 16 apartado segundo en relación con el 18 de la Ley de Propiedad Horizontal para la proposición, en Junta, de actuaciones comunitarias y adopción e impugnación de los correspondientes acuerdos.

Como segunda excepnción también de fondo, la falta de legitimación o capacidad de la comunidad para emprender actuaciones que no están aprobadas en junta de propietarios es decir, la falta de posibilidad de interponer una demanda en acción directa contra la propiedad de distintos individuos.

Se dicta sentencia con fecha 03/02/2012 en cuyo fallo se desestima íntegramente la...

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