SAP Segovia 270/2012, 28 de Diciembre de 2012

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2012:494
Número de Recurso363/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2012
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00270/2012

S E N T E N C I A Nº 270/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 363 Año 2012

Juicio Ordinario 255/11

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Aurelia, mayor de edad, con domicilio en Alcorcón (Madrid), C/ DIRECCION000, nº NUM000 ; contra Dª Juana Y D. Calixto, ambos mayores de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en Segovia, C/ DIRECCION001, nº NUM001, NUM002

; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Herrero González y defendida por la propia demandante-apelante, en su calidad de Letrada; y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendidos por la Letrado Sra. Arévalo Galán y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha diez de julio de dos mil doce, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Acuerdo:

1. Desestimar la demanda presentada por Aurelia frente a Calixto e Juana .

2. Condenar en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo así como a la documental aportada con el recurso por la apelante, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma. TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, por Providencia de fecha 14 de diciembre de 2012, se acordó no haber lugar a admitir la documentación aportada con el escrito de apelación de la actora, señalándose fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, en su demanda reclama a los demandados el abono de 12.124,54 euros, correspondiente a su minuta de honorarios 37/2010, elaborada a la vista de la Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del ICAM; mientras que los demandados afirman que medió pacto de cuota litis (15% de lo que se obtuviera), cantidad que la demandante a través de transferencia requerida a quien fue procuradora en el litigio, ya se ha cobrado.

Desestimada la demanda por el Juez a quo, recurre en apelación la parte actora, quien alega como primer motivo nulidad por incongruencia extra petitum, que concreta en el supuesto de autos en el siguiente argumentario:

Es claro que no podemos compartir en absoluto los razonamientos del Juzgador de Instancia en el sentido de que se ejercite en este procedimiento por la parte de los demandados algún tipo de reclamación, en el sentido de que hayan abonado una cantidad mayor de la que les correspondía abonar. Y esta incongruencia en la sentencia se asevera en cuanto que el Juzgador en el Fundamento Jurídico Cuarto admite que las cantidades abonadas por el supuesto pacto son superiores a las obtenidas en concepto de costas, equiparando costas con honorarios profesionales y determinando que la cantidad de 16.579, 78 euros aplicando los artículos 32 y 34 de los Criterios de Minutación de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León resulta una cantidad muy inferior a la reclamada y también a la pagada por los demandados, en concreto la cantidad de 16.579, 78 Euros, es decir, que pese a que no existe reconvención por parte de los demandados, ni reclamación alguna al respecto en cuanto a que la cantidad ya percibida sea excesiva, el Juzgador entra a realizar valoraciones que se exceden en lo reclamado en la demanda inicial presentada, que es el pago del resto de honorarios profesionales y no la minoración de los mismos, cuando ya habían sido abonados previamente una cantidad de 24.718,67 euros.

Existe una incongruencia clara en cuanto que en aplicación de la conocida como Ley Ómnibus es incompatible con la aplicación de Criterios Orientadores que realiza tal y como hemos manifestado anteriormente en cuanto que conforme a que el Juzgador decide que pese a la existencia de la Ley Ómnibus y la defensa de la competencia "No se da en el presente supuesto ninguna de las excepciones por lo que, en principio, no serían de aplicación ninguno de los criterios orientativos colegiales. Cuestión distinta es que sean un elemento más a valorar por su proximidad con la tasación de costas en supuestos como el presente en el que los servicios de asesoramiento fueron objeto de un proceso... en aplicación de los artículos 32 y_ 34 de los Criterios de Minutación de los Ilustres Colegios de Castilla y León resulta una cantidad muy inferior a la reclamada y también a la pagada por los demandados, en concreto ia cantidad de 16.579.78...

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