SAP Madrid 97/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2013
Fecha11 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00097/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 128/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a once de febrero de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 94/2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA seguido entre partes, de una como apelante Doña Clemencia, representada por el Procurador Sr. Nogales Díaz, Javier y de otra, como apelado AYUNTAMIENTO DE CANENCIA DE LA SIERRA, representado por la Procuradora Sra. Mateos Martín, Ana Teresa, sobre servidumbre de paso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva dice: >. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Clemencia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de febrero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

En la demanda que da inicio a este procedimiento se ejercitaban tres acciones: una reivindicatoria de dominio, una negatoria de servidumbre y otra de deslinde, todo ello en base a que la demandante ha visto cómo desde hace algún tiempo el Ayuntamiento demandado ha procedido a la apertura de una puerta que abre directamente desde el cementerio a la finca de la actora y que igualmente sin su consentimiento trazó a modo de calle una calzada que ha asfaltado y que atraviesa la finca dividiéndola en dos, ocupando una superficie aproximada de 127,70 metros cuadrados.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque estimó, en cambio, la excepción de prescripción adquisitiva alegada por el Ayuntamiento demandado en base a que el cementerio existe desde tiempo inmemorial y que desde que fue construido se pasa por la finca de la actora para acceder al mismo.

Contra dicha sentencia la demandante interpuso recurso de apelación en el que expuso como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba, por cuanto que la sentencia se apoya solo en las pruebas aportadas por la parte demandada y no en la presentada por la actora, que acredita que el camino del CAMINO000 partía del camino NUM003 en su lindero con la parcela NUM000 y llegaba hasta las puertas grandes del cementerio atravesando la finca NUM001, sin tocar la de la actora; y 2) Infracción del artículo 539 y concordantes del Código civil, ya que la servidumbre de paso, como discontinua que es, sólo pueda ser adquirida en virtud de título.

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba en relación con la existencia o no de la servidumbre de paso.

Para el enjuiciamiento del recurso conviene partir de los hechos inconcusos de que tanto la finca de la actora (parcela catastral 2003) como la finca o terreno correspondiente al cementerio municipal de Canencia (Madrid) están perfectamente identificados y han sido reconocidos mutuamente por las partes litigantes.

El núcleo de la controversia, tanto en primera como en segunda instancia, gira en torno a si sobre la finca de la actora se constituyó en su día una servidumbre de paso para acceder al cementerio. Cosa que niega la demandante y cosa que afirma, en cambio, el Ayuntamiento.

La tesis de la demandante se apoya fundamentalmente en uno de los planos del Catastro en que aparece diseñado un camino (el NUM004 ) que atravesaría las parcelas NUM000 y NUM001 para llegar hasta la puerta principal del cementerio. Se ha oído también en declaración al enterrador y a su hija (ésta desde luego bastante joven para acreditar hechos antiguos), que han manifestado que para llegar al cementerio se cruzaba derecho por las eras para llegar a la puerta principal.

La tesis del Ayuntamiento demandado parte de la realidad existente: que el acceso al cementerio de Canencia se realiza desde siempre por el llamado CAMINO000 y atravesando luego la parcela NUM002 (propiedad ahora de la demandante) y discurriendo paralelo pegado al muro del cementerio donde se abren dos puertas, una pequeña que da acceso al depósito de cadáveres y otra más amplia destinada al acceso de personas y cortejos al camposanto. Esta realidad la reflejan las fotos aportadas, los planos del Catastro más recientes (que ninguno de ellos muestra un camino de acceso al cementerio) y con los testimonios de personas provectas en edad y con conocimiento de la realidad del pueblo de Canencia, como uno de sus alcaldes, dos jueces de paz y uno de sus párrocos.

Como puede verse, del examen de las pruebas, el peso más fuerte está a favor de la tesis del Ayuntamiento. Así lo apreció la juzgadora de instancia y así lo estima también este tribunal de segunda instancia después de haber analizado una y otra vez todo lo actuado.

Pero antes de entrar en el análisis del recurso desde la perspectiva jurídica, no estará de más poner de relieve algunos detalles fácticos que abonan la tesis del Ayuntamiento.

Si la demandante para sostener su versión de la inexistencia de servidumbre ha alegado la existencia de otro camino (el NUM004 ) que atravesaría dos fincas para llegar al cementerio, debería haber traído a los propietarios de esas fincas para acreditar que es por ellas -y no por la suya- por la que siempre se ha accedido al cementerio antes de utilizarse el camino actual. Tampoco ha acreditado la parte actora que cuando adquirió la finca en 1988 el vendedor y anterior propietario le manifestara que la finca estaba libre de servidumbre alguna y que por ella no había acceso alguno al cementerio. Como tampoco ha explicado que, aunque fuese cierta su versión de que había un camino (el NUM004 ) que llegaba hasta la puerta principal, cómo se accedía luego a la puerta pequeña del depósito de cadáveres, para lo que obligatoriamente había que seguir por la finca NUM001 y por la finca de la actora., lo que supondría añadir otra servidumbre. Por otro lado, no parece lógico que el camino que va del pueblo de Canencia al cementerio, y que se denomina " CAMINO000 " (de donde parte la servidumbre de que se tratas en este asunto), deje de ser camino del cementerio mucho antes de llegar a los muros de éste (como resultaría de la tesis de la actora). Lo más lógico parece que ese camino -aunque luego siga más allá del cementerio- llegue hasta la altura del cementerio y desde allí se abra un acceso para entrar en el camposanto por la puerta principal (que nadie ha discutido que existe desde siempre). Otro dato que tampoco se ha explicado suficientemente por la parte actora, es que siendo la zona aledaña al cementerio una zona de eras para la trilla (y así lo confirmaron los testigos) el acceso al cementerio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR