SAP Baleares 58/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2013
Número de resolución58/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: PO 2/2011

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 2/09

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº Uno de Palma de Mallorca

SENTENCIA Num. 58/2013.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

DON HUGO ORTEGA MARTÍN

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a doce de junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2/2.009 procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de los de esta ciudad y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario, Rollo Procedimiento Ordinario 2/2011 por delito de ABUSO SEXUAL, seguido contra Nicolas, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1.981, hijo de Antonio y Trinidad, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, estando representado por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis y defendido por el Letrado D. Federico Morote Pons; contra Nuria, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM002 de 1.976, hija de José y Josefa, con DNI nº NUM003, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, estando representado por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis y defendido por el Letrado D. Federico Morote Pons y contra Juan Enrique mayor de edad en cuanto nacido el día NUM004 de 1.947, hijo de Pedro y de Concepción, provisto de DNI nº NUM005, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, estando representado por la Procuradora Dña. Cristina Ruíz Font y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Peiró Juan, siendo parte en la misma la Acusación Particular representando a Cornelio representada por el Procurador D. Frederic-Xavier Ruíz Galmés y defendido por la Letrado Dña. María Roig Morro; el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Doña Rosa Cosmelli y Ponente, que expresa el parecer del Tribunal, la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. / Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de denuncia interpuesta por Dña. Frida en nombre del menor Cornelio, por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de abuso sexual, que determinaron la detención de Nicolas y Nuria . Investigados judicialmente los hechos en las Diligencias Previas 2.005/07 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº Uno de los de esta ciudad, en virtud de Providencia de 23 de febrero de 2.008, se acordó citar en calidad de imputado a Juan Enrique y por Auto de fecha 7 de julio de

    2.009, se decretó su procesamiento y conclusos que fueron los autos, se remitieron a esta Ilma. A. Provincial, se aperturó el Juicio Oral y el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones mediante escrito datado el 26 de julio de 2.012; la Acusación Particular presentó sus conclusiones a través de escrito fechado el 14 de septiembre de 2.012, y las defensas calificaron mediante escritos de 1 de octubre de 2.012 la común defensa de Nicolas y Nuria y en virtud de escrito de 16 de noviembre de 2.012 la de Juan Enrique . Admitidas que fueron las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral en sesiones de días 2 y 30 de mayo del año en curso, con el resultado que consta en soporte grabado.

  2. / El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos continuados de abuso sexual del artículo 182.1 y 2 en relación con el artículo 181.1 y 2 y artículo 180.1 apartado 3 º y 4º en relación con el 74 todos ellos del Código Penal, estimando autores a los procesados de un delito continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, interesando la imposición a cada uno de ellos, la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio durante el tiempo de condena; prohibición de aproximarse a Cornelio a una distancia de 200 metros así como la prohibición de cualquier tipo de comunicación verbal o escrita con el menor durante el tiempo de la condena. Asimismo para el procesado Nicolas, intereso la pena accesoria de privación de la patria potestad y que cada uno de ellos indemnice al menor en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales ocasionados, intereses y al pago de las costas procesales.

  3. / La Acusación Particular representando al menor Cornelio, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos continuados de abuso sexual del artículo 182.1 y 2 en relación con el artículo 181.1 y 2 y artículo 180.1 apartado 3 º y 4ª en relación con el 74 todos ellos del Código Penal, estimando autores a los procesados de un delito continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, interesando la imposición a cada uno de ellos, la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio durante el tiempo de condena; prohibición de aproximarse a Cornelio y a su madre a una distancia de 500 metros así como la prohibición de cualquier tipo de comunicación verbal o escrita con éstos por tiempo de 5 años más al de duración de la condena. Asimismo se intereso para el procesado Nicolas, la pena accesoria de privación de la patria potestad y que cada uno de ellos indemnice al menor en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales ocasionados, intereses y al pago de las costas procesales

  4. / La defensa de Nicolas y Nuria, en igual trámite, interesó la libre absolución de sus patrocinados.

  5. / La defensa de Juan Enrique, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado.

    HECHOS PROBADOS

    En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado que el procesado Nicolas, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1.981, sin antecedentes penales, mantuvo con Benita durante un lapso de tiempo no determinado, una relación análoga a la matrimonial, fruto de la cual nació Cornelio, en fecha NUM006 del año 2.000. En virtud de sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Doce de los de esta ciudad, en autos Medidas 1103/2.003, se atribuyó la guarda y custodia del menor Cornelio a su madre, fijándose un régimen de visitas a favor del padre consistente en todos los miércoles desde las 17 horas hasta las 19.30 horas y los sábados y domingos alternos, un día por semana y alternativamente, desde las 12 horas hasta las 18.30 horas, debiendo el menor ser recogido y reintegrado en todas las ocasiones en el domicilio materno.

    Con posterioridad y con la aquiescencia de la madre, el menor llegó a pernoctar en el domicilio del padre, el cual venía siendo compartido con la procesada Nuria, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM002 de 1.976, sin antecedentes penales, con quién el procesado Nicolas, mantenía una relación sentimental.

    No consta acreditado que en el período comprendido entre los años 2.006 y 2.007 y estando el menor Cornelio en casa del padre, los procesados Nicolas y Nuria le obligaran a someterse a juegos sexuales consistentes en desnudarse los tres, unas veces mientras veían una película pornográfica, otras estando los tres desnudos en la bañera, practicando la pareja sexo oral delante del menor ni que le obligaran al menor a realizarles felaciones ni que Nuria se las realizara al menor, no constando tampoco que le obligaran al menor a introducir sus dedos en la vagina de Nuria .

    Tampoco consta acreditado que el procesado Juan Enrique mayor de edad en cuanto nacido el día NUM004 de 1.947, sin antecedentes penales, en cuanto abuelo paterno de Cornelio, en fechas indeterminadas pero en todo caso dentro del 2.007 y cuando el menor acudía a su domicilio de visita, y tras desnudarse él, desnudara al menor para jugar al "caballito" y tras ello le obligara a realizarle una felación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de dar comienzo a la prueba practicada en el plenario, procede reiterar los argumentos expuestos por la Sala con ocasión de las cuestiones previas planteadas por las defensas de los procesados. Así, se invocó la vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 CE, con base en el transcurso de más de seis años desde la fecha de los hechos objeto del presente (año 2.007), habiéndose reiterado por escrito la dilación padecida en el proceso causante de perjuicios, al vulnerarse no sólo el derecho de defensa de los procesados sino también porque dicho retraso ha impedido al padre del menor, el procesado Nicolas, poder ejercitar su derecho de visitas. La defensa del Sr. Juan Enrique, asimismo apuntó que habiéndose incoado la causa el 13 de junio de 2.007, no es sino hasta el 18 de febrero de 2.008, cuando se procede a la toma de declaración de la madre del menor y a la grabación de la exploración del menor una vez transcurridos tres años desde la denuncia, mermándose así su derecho de defensa.

Como se indicó en el acto plenario, la Sala estimó que dicha cuestión no determinaba un pronunciamiento al inicio de la sesión, al ser en todo caso una circunstancia que, de ser estimada, concurriría como circunstancia atenuatoria, no impeditiva de la celebración del juicio.

En dicho trámite, se reiteró por parte de las defensas, la práctica de una pericial psicológica por la Psicóloga Dña. Lorena, peticionada en Instrucción y luego denegada, por entender que dicha diligencia era pertinente atenido que su objeto era contrastar los informes periciales obrantes en la causa, todo ello a fin de agotar las posibilidades de defensa. En este sentido, la Sala, atendiendo a que, tal y como glosaron las defensas, y según consta a los folios 331 a 333 se dictó por el Instructor Auto de fecha 3 de noviembre de

2.010 denegando dicha diligencia probatoria, no combatida en su momento y luego no propuesta en su escrito de defensa, es por lo que estimó que no procedía acoger la práctica de dicha pericia.

En último término se instó la suspensión del acto de Juicio Oral, ante la falta...

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