SAP Madrid 273/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Fecha17 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00273/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 142 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 435/2010, procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 142/2012, en los que aparece como parte apelante INTOR OBRAS Y CONTRATAS, S.A., representado por el procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, y como apelado ESTRUCTURAS HIJOS DE VICENTE SANCHES SLU, representado por la procuradora Dª MARIA AMPARO LOPEZ RIVAS, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 6 de octubre de 2.011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Estructuras Hijos de Vicente Sánchez, así como la demanda reconvencional formulada por Intor Obras y Contratas, debo condenar y condeno a la empresa Intor a abonar la cantidad de treinta mil quince euros, con dieciséis céntimos (30.014'16 euros), más el interés legal correspondiente a partir de la presente resolución, y ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la respectiva apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas en el Juicio Ordinario nº 435/10, por la que estimándose parcialmente tanto la demanda formulada por Estructuras Hijos de Vicente Sánchez, S.L.U., como la reconvención formulada por la demandada Intor Obras y Contratas, S.A., se condenó a la segunda a abonarle a la primera la cantidad de 30.014,16 #, que era la cantidad que le adeudaba por razón de los contratos de obra que les vinculaban, y en los que intervino la actora como subcontratista de la demandada, se formula recuso de apelación por ambas partes.

El procedimiento tuvo su origen en un procedimiento monitorio en el que la actora le reclamaba a la demandada el tope legal permitido en esa clase de procedimientos, y que era de 30.000 #, si bien en el presente se amplió su reclamación hasta la totalidad de la cantidad que consideraba le adeudaba por razón de los contratos de obra suscritos.

La parte actora alegó los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Error en la valoración de la prueba; que no consta acreditado que hubiese defectos de ejecución de las obras; que nada de eso se reflejó en el libro de órdenes, ni hubo requerimientos expresos o tácitos para que procediera a realizar subsanaciones; que no puede imputársele una mala ejecución de la obra cuando ni los técnicos de la demandada lo reflejaron en sus informes, lo que implica que aceptaron que lo ejecutado era correcto; que aunque el perito informó que el nivel de los acabados de los estructurales no era óptimo, sí manifestó que era aceptable en general y bueno en las zonas visibles al público; que la demandada no puso ningún reparo ni quejas a la estructura; que aceptó lo que se reparó, que no fue más que el tapado de coqueras; que no puso objeciones a las facturas, que fueron aprobadas por sus jefes de obra; que la primera queja vino con la presentación de la demanda; que se le quiere imputar las reparaciones de todos aquellos que intervinieron en las obras, o que fueron responsabilidad del jefe de obra, como ocurrió con el pilar recrecido; que las facturas de Tecnología de Poliéster son derivadas de tapados de agujeros necesarios para anclar la escalera mecánica, lo que era ajeno a su obra; que la factura de Floser, empresa de excavaciones, nada tiene que ver con ella; y que la factura de Químigar se refiere al uso de un producto para evitar tabicar las juntas de dilatación, lo que no vale para estructuras.

  2. ) Inexistencia de créditos compensables derivados de la responsabilidad en el accidente laboral acaecido; que las sanciones no pueden serle repercutidas; que los créditos no son homogéneos; que no se le puede responsabilizar de un accidente cuando fue el jefe de obra el que dio la orden de quitar las redes de seguridad; que de la sanción laboral fueron responsables solidarias tres empresas, por lo que sólo se le tendría que repercutir un tercio de su importe; que tampoco reúne los requisitos de la compensación el recargo de las prestaciones, ya que al ser una deuda propia y no de Intor, no es homogénea; que las partes estaban vinculadas por un contrato de adhesión, no existiendo negociación real entre las partes; y que por ello la cláusula relativa la repercusión de la sanción que se le impuso, era abusiva, en base a lo establecido en la legislación de consumidores y usuarios.

    Por su parte, la demandada reconviniente alegó los siguientes motivos de impugnación:

  3. ) Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 812 de la LEC y Jurisprudencia del TS en relación con la ampliación de las pretensiones de la actora con acumulación indebida de nuevas acciones al transformarse el procedimiento monitorio en ordinario.

  4. ) Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1.091, 1.255, 1.258 y 1.152 del CC y Jurisprudencia del TS en relación con el incumplimiento de los plazos de ejecución de las obras, que fueron pactados como esenciales.

  5. ) Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1.091, 1.255, 1.258 y 1.124 del CC y Jurisprudencia del TS en relación con el pago de los medios auxiliares de la obra.

  6. ) Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1.091, 1.255, 1.258 y 1.124 del CC y Jurisprudencia del TS en relación con el pago de los costes internos de estructura de INTOR.

  7. ) Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1.091, 1.255, 1.258 y 1.124 del CC y Jurisprudencia del TS en relación con las normas de seguridad y salud en la obra.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación alegado por la demandada debe ser desestimado en base a las propias argumentaciones contenidas en la Sentencia de instancia. Ninguna infracción del art. 812 de la LEC se aprecia. Ciertamente en el Juicio Monitorio que precedió y que fue antecedente del presente, sólo se reclamaron 30.000 # por ser el límite legalmente establecido y la cantidad máxima a reclamar a través del mismo; pero lo cierto es que ello no implicó que también se limitaran los hechos de los que derivaba la reclamación que se efectuaba, o que no se expresara su causa. La petición inicial era prácticamente igual de escueta que la demanda origen del presente Juicio Ordinario, pero en aquélla ya se indicó cuál era la relación contractual que vinculaba a las partes, la deuda total que la demandada mantenía por razón de las mismas, y los conceptos a los que respondía, reduciéndose sólo la cantidad reclamada por imperativo legal, limitación que dejó de tener sentido cuando una vez archivado el monitorio, se presentó la correspondiente demanda de Juicio Ordinario, en base a lo previsto en el art. 817 de la LEC . En consecuencia, difícilmente puede aducirse indefensión o desconocimiento de los hechos en los que la actora basaba su pretensión, o que el procedimiento se hubiere utilizado fraudulentamente.

Ciertamente entre el monitorio inicial y el ordinario posterior ha de existir vinculación; pero sólo por lo que se refiere a los hechos y la causa de pedir en los que se basan uno y otro. Nada impide que se reduzca la cantidad inicialmente reclamada si se produjo alguna entrega a cuenta de la deuda con posterioridad a la presentación de la oposición, o que se amplíe la reclamada si trae su base en lo ya indicado en la papeleta inicial de monitorio y en la que además se indicó que se limitaba la reclamación pero sólo por no ser factible reclamar mayor cantidad por los trámites del monitorio, que no porque realmente no existiera tal deuda.

Por último apuntar que la STS de 23 de julio de 2.010 invocada por la demandada recurrente en defensa de la tesis que propugna, no tiene nada que ver con lo que se aduce. Dicha Sentencia desestimó una demanda sobre declaración de error judicial en relación con la sentencia de 16 de noviembre de 2.007 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 525/2006 . Basta una mera lectura de la STS para comprobar que lo extractado en el escrito de recurso no era de la autoría del Sr. Xiol, sino la transcripción parcial del fundamento jurídico tercero de la Sentencia de la AP de Vizcaya referida.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación alegado por la demandada también debe ser desestimado.

Con respecto al contrato de estructura, se adujo que se produjo un retraso de 7 meses en finalizar la ejecución de las obras, que era tan grueso y desproporcionado, como absolutamente inadmisible e injustificable, que debía entrar en juego la cláusula penal pactada; que según la Sentencia de instancia, sólo se justificaría una...

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