SAP A Coruña 221/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2013
Número de resolución221/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00221/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 399/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 263/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

Deliberación el día: 2 de julio de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 221/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 399/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 263/10, siendo la cuantía del procedimiento

12.276,19 de Euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DEALLA DESARROLLOS S.L., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Perreau Pinninck y Zalba; como APELADO: DOÑA Ramona, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Aguiar Boudín y como A PELADOS no personados: ANTALSIS S.L. y D. Carlos Antonio .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 22 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando en parte la demanda, interpuesta por Doña Ramona, representada por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín, contra la entidad SEALLA DESARROLLOS S.L., representada por el Procurador Sr. Perreau de Pinninck y Zalva, contra la entidad ANTALSIS S.L., representada por el Procurador Sr. Olmedo Iglesias, DEBO: Primero.- Condenar y condeno a la entidad SEALLA DESARROLLOS S.L. a hacer las obras necesarias para subsanar el daño producido por el tapiado de la ventada del ático NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de Malpica y la supresión del canalón de fecales, obras detalladas en el punto 4 del informe de la Sra. Zaira y que deberán ser ejecutadas en el plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia.

Segundo

Condenar y condeno solidariamente a las entidades SEALLA DESARROLLOS S.L. y ANTALSIS S.L. a hacer todas las obras que se detallan en el informe de Doña Zaira para reparar los daños causados en la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Malpica por las obras ejecutadas en el edifico colindante, con la obligación de reparar en el plazo de dos meses, a contar desde la firmeza de la sentencia.

Las costas, por el ejercicio de la acción entablada frente a la entidad SEALLA DESARROLLOS S.L., corresponden a esta última. Y con respecto a la acción ejercitada frente a la entidad ANTALSIS, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad.

Que desestimando la demanda, interpuesta por Doña Ramona, representada por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín, contra Don Carlos Antonio, representado por el Procurador Sr. López Rioboo, debo declarar y declaro la libre absolución de Don Carlos Antonio, de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda, correspondiendo el abono de las costas causadas a esta última. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por SEALLA DESARROLLOS S.L. le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia que estima en su integridad la demanda formulada contra la ahora apelante, en la que se pretende la realización de determinadas obras de reparación del edificio en el que se ubican los inmuebles propiedad de la demandante, reitera la excepción de falta de legitimación activa causal, por entender que ha de ser la comunidad de propietarios y no individualmente la actora integrante de la misma quien ejercite las acciones planteadas.

La excepción no puede prosperar, ya que, siendo indudable que la demandante, además de actuar en defensa de los derechos que tiene sobre determinados elementos privativos que le pertenecen, acciona también en interés de la comunidad y en defensa de los elementos comunes del edifico afectados por las obras de reparación cuya ejecución interesa, en cuanto copropietaria y partícipe de la misma, la parte demandada apelante parece desconocer la reiterada doctrina legal que reconoce legitimación a cualquiera de los comuneros para comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos o para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada a su favor aprovechará a los demás partícipes sin que les perjudique la adversa o contraria, de manera que, en virtud del disfrute "pro indiviso" de los bienes que integran la comunidad, cada condueño puede hacer valer, en caso de pasividad y aún de oposición de los demás, las acciones que le correspondan para defender el mencionado interés jurídico en beneficio común, salvo que se demuestre una actuación en provecho exclusivo del actor ( SS TS 3 febrero 1983, 18 diciembre 1989, 9 febrero 1991, 6 junio 1997, 7 diciembre 1999, 14 octubre 2004 y 13 diciembre 2006 ). Esta misma doctrina ha sido aplicada a la llamada propiedad horizontal, añadiendo que no es preciso que los copropietarios sometan la cuestión, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, máxime cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios, a no ser que se actúe en clara oposición a su voluntad ( SS TS 15 julio de 1992, 16 abril 1996, 14 junio 1999, 14 octubre 2004 y 14 mayo 2007, entre otras). De ahí que la copropietaria demandante se encuentre plenamente legitimada para accionar tanto en defensa de sus derechos privativos como en favor de la comunidad a la que pertenecen los elementos comunes afectados por las obras de reparación solicitadas a la demandada, con independencia de los acuerdos que pueda tomar la junta de propietarios sobre el ejercicio de acciones contra esta parte por los mismos hechos, lo que conduce a desestimar el motivo de apelación.

SEGUNDO

Bajo la alegación del error en la valoración de la prueba se articulan los restantes motivos de apelación de la demandada relativos al fondo del asunto, siendo el primero de ellos el que impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que condena a la ahora recurrente a hacer las obras necesarias para subsanar los daños producidos por el tapiado de la ventana del ático perteneciente a la demandante y la supresión del canalón de fecales que sale de este piso. Se fundamenta esta pretensión de la demanda en que el padre de la actora, propietario del solar sobre el que se construyó el edificio en el que se encuentra dicho ático, y su hermana Carlota, dueña de la finca adquirida por la demandada y sobre la que ésta también edificó, suscribieron un documento privado de permuta de fecha 22 de febrero de 1980, en el que se constituía una servidumbre de paso y de luces, a consecuencia del cual y para hacer uso de la servidumbre de luces se abrió la ventana litigiosa y se colocó a lo largo de la pared un tubo de bajante de aguas fecales, que fueron tapados o suprimidos con la nueva edificación levantada por la demandada, colindante con esta pared. La acción ejercitada al respecto en la demanda es en definitiva una acción confesoria de servidumbre, en la que se interesa la condena de la demandada a subsanar o...

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