AAP Cantabria 334/2011, 8 de Julio de 2011

PonenteMARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA
ECLIES:APS:2011:449A
Número de Recurso429/2010
ProcedimientoAPELACIóN AUTOS INSTRUCCIóN
Número de Resolución334/2011
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

A U T O 000334/2011

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Don Ernesto Saguillo Tejerina.

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En la Ciudad de Santander, a ocho de julio de dos mil once

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Auto de siete de octubre de dos mil diez el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Torrelavega acordó desestimarla petición de sobreseimiento libre de las actuaciones solicitada por la representación de Baltasar .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso por la representación del citado recurso de apelación. Admitido a trámite e impugnado se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el recurrente se decrete el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones al no existir indicios de que sea responsable de un delito contra el medio ambiente en la modalidad de contaminación acústica.

SEGUNDO

En cuanto al elemento normativo existen dos momentos temporales distintos; A) uno previo a la concesión por parte de la Consejería de Medio Ambiente de Cantabria de la Autorización Ambiental Integrada a NISSAN, en el que el SEPRONA instruyó el atestado que obra a los folios 181 y ss y; B) otro posterior a la concesión el 29 de abril de 2008 del la Autorización anteriormente citada, periodo en el que se instruyó el segundo atestado que obra a los folios 321 y ss.

A)Pues bien en el atestado número NUM000, el primero, se recogen las mediciones que se efectuaron en el domicilio de la denunciante tanto en el interior y exterior de la vivienda, no habiéndose obtenido mediciones del ruido que emite NISSAN al exterior al no efectuarse en ese momento mediciones en el interior de sus instalaciones, por lo que el resultado de las mediciones refleja no valores de emisión sino de inmisión. En cuanto a la normativa el Ayuntamiento de los Corrales de Buelna no había legislado en materia de contaminación acústica por lo que no existía ordenanza municipal, no se había concedido todavía la Autorización Ambiental Integrada que es posterior y el Seprona, en las mediciones de ruidos realizadas en el domicilio de la denunciante, empleó dos metodologías distintas conforme a la Ley de Galicia y la Ordenanza del Ayuntamiento de Reocín,, efectuándose una comparativa del resultado de las mediciones con los límites permitidos por la diferente normativa empelada cuyo resumen obra al folio 201. Pues bien, a falta de regulación municipal por parte del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna, la normativa aplicable nos es la de Galicia, Reocín o cualquier otra...

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