SAP León 261/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2013:1220
Número de Recurso161/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00261/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2012 0004215

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2013

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2012

Apelante: Luis Andrés, Laura

Procurador: MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado: MARÍA JOSÉ DEL RÍO SALGADO

Apelado: BARCLAYS BANK SA

Procurador: JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ

Abogado: JAVIER ORTEGA GONZALEZ

SENTENCIA NUM. 261-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a treinta y uno de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 269/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.5 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 161/2013, en los que aparecen como parte apelante D. Luis Andrés y Dña. Laura, representados por la Procuradora Dña. Maria Luisa Fernández Sánchez y asistidos por la Letrada Dña. María José del Río Salgado y como parte apelada BARCLAYS BANK SA, representada por el Procurador D. Javier Chamorro Rodríguez y asistida por el Letrado D. Javier Ortega González, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de abril de 2013, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Luisa Fernández Sánchez, en nombre y representación de Don Luis Andrés y Doña Laura, contra la entidad BARKLAYS BANK, S.A., representada por el Procurador Don Javier Chamorro Rodríguez BARCLAYS BANK, S.A.,con expresa imposición, a la parte actora, de las costas causadas en la instancia. "

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 17 actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por los demandantes la sentencia de instancia que desestima la demanda, en la que se interesaba la declaración de nulidad del contrato de suscripción del Bono Estructurado emitido por la Societé Génerale Acceptance con el Código NUM000 (Bonos Autocancelables RBS, BBVA y SAN), por importe de 60.000,00 euros, formalizado entre los actores y la entidad BARCLAYS BANK SA, en febrero de 2008, y el derecho a obtener los actores la restitución integra de la inversión contratada, subsidiariamente, el derecho a obtener del banco la permuta de bono contratado por otro bono de capital garantizado y cupón cero emitido por BARCLAYS BANK PLC, o por un producto de similares características en el mercado financiero, el derecho a percibir los actores los intereses legales de la cantidad suscrita de 60.000 euros desde la fecha de la inversión hasta el momento de su restitución y la imposición a la demandada de las costas del juicio, interesando en el recurso, que con revocación de la sentencia apelada se dicte nueva sentencia que estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada.

A dicha pretensión, se vino a oponer la entidad demandada, quien solicita que desestimando íntegramente los motivos de impugnación de la sentencia se condene en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se invoca error en la Juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba con vulneración de los arts. 1254, 1255, 1.261, 1.278 y 1.303 del C. Civil en materia de contratos, del art. 63.g de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre de Mercado de Valores y del art. 394 de la LE Civil.

La acción procesal que se ejerce por los actores tiene su origen en error o vicio de consentimiento causado en la suscripción del Bono Estructurado por importe de 60.000,00 euros objeto de litis, fundamentado en que el cliente por falta de información o por información defectuosa, cree estar contratando un producto distinto al que realmente está suscribiendo.

El primero de los requisitos que establece el art. 1261 del C Civil para la existencia del contrato es el consentimiento de los contratantes, bien sea para dar un cosa, hacer o prestar algún servicio art. 1254 del C Civil, a cambio de que la otra parte igualmente de una cosa o preste algún servicio art. 1264 C Civil . El consentimiento a tenor del art. 1262 se manifiesta, por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, señalando la sentencia del TS de 19 de junio de 2009, "que la causa es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones". El concurso de la oferta y la aceptación se produce cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación, lo que implica el perfecto entendimiento del aceptante sobre la oferta que se le hace, es decir, que consiente la oferta con las obligaciones que la misma implique. Una de las causas de nulidad del consentimiento es el error art. 1265 del C. Civil . Solo invalida el contrato el error que recaiga sobre la sustancia de la cosa y las condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo art. 1267 del C. Civil, quien haya sufrido el error puede anular el contrato durante los cuatro años siguientes a su celebración art. 1301 del C. Civil . Existe error cuando la parte se representa la realidad del contrato de forma equivocada. Si hay error, una de las partes no recibe lo que realmente esperaba obtener del contrato y se produce la consiguiente lesión económica, el error no anula el contrato, salvo cuando sea esencial y excusable. Solo el error es esencial cuando recaiga sobre la cualidad que determinó la celebración del contrato, es excusable cuando no haya podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, es irrelevante cuando no ha tenido relevancia causal de forma que se rechaza como remedio para poner fin a un mal negocio o porque se haya producido el fracaso de la expectativa contractual. La excusabilidad implica que puedan trasladarse sobre el otro contratante las consecuencias del error que debe versar sobre las cualidades o condiciones existentes al tiempo del consentimiento. Uno de los motivos por los que suele apreciarse la excusabilidad del error es cuando la parte no afectada por el mismo estaba obligada legalmente a suministrar determinada información y no lo hace o lo hace de modo inadecuado lo que determina que se impute el error a quien hubiera tenido la posibilidad de eliminarlo a menor coste.

El deber de información venia impuesto por la Ley 24/1998, de 24 de julio de Mercado de Valores modificada por la Ley 37/1998, cuyo articulo 79 disponía que: "Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos: e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados", y por el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, de Normas de Actualización de los Mercados y Registros Obligatorios, vigente hasta el 17 de febrero de 2008, que establecía claramente la obligación de información al cliente sobre las operaciones a realizar al señalar en el art. 16 que: 1. Las Entidades facilitarán a sus clientes en cada liquidación que practiquen por sus operaciones o servicios relacionados con los mercados de valores un documento en que se expresen con claridad los tipos de interés y comisiones o gastos aplicados, con indicación concreta de su concepto, base de cálculo y período de devengo, los impuestos retenidos y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste o producto neto efectivo de la operación. 2. Las Entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. En este sentido, dispondrán y difundirán los folletos de emisión, informarán sobre la ejecución total o parcial de órdenes, fechas de conversión, canjes, pagos de cupón y, en general, de todo aquello que pueda ser de utilidad a los clientes en función de la relación contractual establecida y del tipo de servicio prestado. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente...

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