SAP Valencia 326/2013, 18 de Junio de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2013:3526
Número de Recurso296/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2013
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 296/2013

SENTENCIA nº 326

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de junio de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 955/12, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Lliría, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante GROUPAMA SEGUROS S.A., y D. Amadeo, representada por D. Juan Francisco Navarro Tomás, Procurador de los Tribunales, y asistida de D. Eugenio Ruiz Blanes, letrado, y, como apelada, las demandadas, EL CLUB DE CAZADORES DE VILAMARCHANT, y MAPFRE SEGUROS S.A., representados por D. José Antonio Navas González, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. José Vives Zapater, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

Las partes demandantes interpusieron recurso de apelación, alegando,

UNICA.- Error en cuanto a la apreciación de la prueba practicada.

Efectivamente, el juzgador "a quo" incurre en error en cuanto a la apreciación de la prueba pues, si bien es cierto que la Ley faculta al juzgador de primera instancia para apreciar libremente las pruebas según las reglas de la sana critica, también lo es que debe ajustarse a la hora de valorar estas a lo manifestado por los testigos, partes y demás intervinientes en el juicio

Es importante destacar este concepto puesto que, entendemos que la juzgadora "a quo", ha realizado una valoración errónea en lo referente también a la interpretación de la normativa aplicable al caso que aquí se plantea.

Esta parte ha conseguido acreditar aquello a lo que la Ley le obliga, así en primer lugar, en lo que respecta al jabalí, hay que tener en cuenta que mientras este se encuentre en el terreno propiedad del demandado, forma parte de ese aprovechamiento cinegético, pues tiene su hábitat o residencia habitual en el mismo, salvo que se demuestre lo contrario, existiendo por tanto una ocupación del animal vivo, ya que el

titular del coto se sirve de ellos y obtiene un beneficio ya sea económico o de simple disfrute.

Dejando a parte, si el titular del coto es propietario o no del animal, pues esto no es circunstancia "sine qua non" para achacar la responsabilidad a estas personas, que no se hace en virtud del titulo de propiedad sobre los animales, sino sobre el terreno y lo que en el se contiene, hemos de hacer hincapié en el hecho de que este jabalí procediera del coto aprovechado por la demandada.

En las Diligencias Preliminares celebradas con anterioridad a la presentación de la demanda, (aportadas como documentos ocho a quince) la propia apelante reconoce que el punto kilométrico exacto (indicado por la Guardia Civil en el atestado) donde se produjo el accidente correspondía geográfica y físicamente a la ubicación o altura de existencia del coto, por lo que no existe duda alguna, que el accidente ocurrió en los lindes de la carretera con el coto gestionado por la demandada, hoy apelante, e igualmente reconoció el Secretario de la misma que es una zona donde proliferan estos animales, pues no debemos olvidar que el animal irrumpe de forma sorpresiva en la carretera, no viene corriendo por la carretera, sino que aparece en ella procedente del coto.

Así pues, acreditado que el hábitat cinegético del jabalí era el coto gestionado por la Sociedad de Cazadores demandada, procede determinar los demás requisitos para achacar o no responsabilidad a

esta.

Como muy bien se ha hecho referencia en la sentencia de primera instancia la Disposición Adicional 9a de la Ley 17/05 sobre Tráfico y circulación de vehículos a motor dice que en los accidentes de trafico ocasionados por atropello de especies cinegéticas, será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación.

En este caso concreto, no se consiguió probar por la demandada que el accidente hubiera ocurrido por falta de diligencia en la conducción de mi patrocinado, sin que tampoco en la documental obrante en Autos, como es el atestado de la Guardia Civil, se hiciera alguna referencia siquiera somera a este supuesto, mas bien todo lo contrario, en los puntos 112 y siguientes del Atestado se indica que no se ha cometido infracción alguna.

Continua diciendo la Disposición Adicional 9a que los daños personales y patrimoniales solo serán exigibles a los titulares del aprovechamiento cinegético, o en su defecto a los propietarios del terreno, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

Analizando estos dos supuestos, vemos que ha existido un fallo en la valoración efectuada por la juzgadora, dicho sea con los máximos respetos.

Así respecto del requisito de que el accidente sea consecuencia directa de la caza, la juzgadora a quo sostiene que esta parte no ha probado esta circunstancia en base a los calendarios de espera del jabalí, que según el informe de la Conselleria de Infraestructuras, Transporte y Medio Ambiente comprendía desde el 1 de Junio de 2011 al 30 de Septiembre de ese mismo año, mientras que el accidente ocurrió el 30 de Marzo de 2011, y también en base a la declaración del SECRETARIO de la propia sociedad demandada, Eleuterio

, que manifestó que el periodo de caza a salto o en mano comprendía del 12 de Octubre al 6 de Enero.

Respecto de estas valoraciones, hemos de señalar que, en primer lugar, el hecho de que el tiempo de espera del jabalí comprenda fechas distintas a la del siniestro nada tiene que ver con si se cazó o no en Marzo, pues la espera se produce con posterioridad a los hechos, y en segundo lugar, que el periodo de caza a salto o en mano fuera del doce de Octubre de dos mil once (entendemos) al seis de Enero de dos mil doce (suponemos) tampoco desvirtúa la existencia de cazadores en la zona, pues como reconoció el secretario de la Sociedad, en todo el termino de Villamarchante, Pedralba, Benaguacil, etc... proliferan los jabalís, existiendo superpoblación de los mismos.

Se achaca a esta parte que no ha probado la existencia de cazadores el día del siniestro, sin embargo, exigir esta prueba es imposible, pues se trata de una prueba diabólica, principalmente porque la actividad de la caza exige un gran sigilo, lo que se traduce en el silencio de los cazadores y el intento de pasar desapercibidos para tratar de NO espantar al animal, y lógicamente, lo que no se puede esperar de esta parte es, que se interne en el coto a oscuras para localizar a uno de los cazadores, con el consiguiente peligro de recibir el impacto de una bala, esa labor la debería haberla efectuado el guardia de seguridad del propio coto, si lo tuviere (en este caso no hay) o la propia Guardia Civil que lógicamente tampoco realizo, dada la peligrosidad del momento.

No obstante, si existen presunciones de la existencia de cazadores el día de los hechos, que no han sido desvirtuadas de adverso, y que son perfectamente validas en nuestro Derecho, como es la irrupción repentina del jabalí, que apareció en la carretera, atravesando esta en el momento que pasaba el vehículo de mi mandante. Como es sabido por todos, los animales solo huyen de un lugar en caso de fuego o cuando se les persigue o azuza, como ocurre en la caza de este tipo de animales, lo que hace suponer que el hecho de que saliera corriendo del coto de la demandada, era consecuencia de la caza, pues no existía fuego en la zona, por lo que, dentro de las posibilidades que la realidad ofrece a esta parte, entendemos que hemos podido acreditar la existencia del siniestro como consecuencia directa de la caza.

De hecho el Tribunal Supremo en sentencias como la de 22-5- 1999, 30-11-2001, 29-4-2002, 20-2-2003, 24-5-2004 y 3-2- 2005 señala que en determinados ámbitos de responsabilidad o círculos de actividad, en las que al perjudicado le puede resultar especialmente difícil o gravoso acreditar la causalidad del daño, no debe exigirse la certeza en la determinación de la relación causal, es suficiente la razonable y cualificada probabilidad o verosimilitud de su existencia y de que el daño provenga del comportamiento del demandado, pudiendo hablarse de una cierta presunción de causalidad en tales casos.

Respecto del requisito de falta de diligencia en la conservación del coto, la parte demandada no ha conseguido probar que no ha existido esta falta de diligencia, tal y como le corresponde, pues lo único que ha aportado es la testifical del SECRETARIO de la propia sociedad demandada, que si bien, legalmente no representa a la sociedad al existir un presidente, no cabe duda que es parte interesada en el proceso y su testimonio no es imparcial, pero además de ello, destacar que no se aporto ningún documento por la contraparte que adverara lo manifestado por la demandada a través de un miembro de su organización.

Así, podía haber aportado los supuestos partes de revisión realizados por Consellería que sin embargo, no se han facilitado, si bien de todas formas, como reconoció el secretario, lo único que han realizado es la colocación de las tablillas de delimitación del coto, que si es obligado, pero no dice que hayan realizado labor alguna en orden a la conservación del mismo.

Respecto de este requisito, tal y como se comprende en numerosísimas sentencias, como la de la Audiencia Provincial de A Coruña,...

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