SAP Vizcaya 90370/2013, 6 de Agosto de 2013
Ponente | MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE |
ECLI | ES:APBI:2013:1260 |
Número de Recurso | 153/2013 |
Procedimiento | ROLLO APELACIóN ABREVIADO |
Número de Resolución | 90370/2013 |
Fecha de Resolución | 6 de Agosto de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª |
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 153/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 13/2013
Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Antonio
Abogado/Abokatua: EDUARDO SAENZ MANSO
Procurador/Procuradorea: IGNACIO HIJON GONZALEZ
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90370/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR PRESIDENTE : D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA : Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA : Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
LUGAR : BILBAO (BIZKAIA)
FECHA : seis de agosto de dos mil trece
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 13/13 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de RESISTENCIA y de una falta de lesiones contra Antonio,pasaporte NUM001,NACIDO EL NUM002 /1975, EN RUMANIA,HIJO DE JUAN Y DE MARIA: representado por la Procuradora D.Ignacio Hijon Gonzalez y asistido por el Letrado D. Eduardo Saenz Manso; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, a la Iltma., Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Por el Juzgado de lo penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 12 de marzo de 2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Son hechos probados y así se declara que hacia las 20:28 horas del día 12 de marzo de 2012, Antonio, mayor de edad,sin antecedentes penales y natural de Rumanía, encontrándose en el albergue municipal Mazarredo, sito en la calle Alameda Mazarredo,nº 22 de la localidad de Bilbao, lugar al que habiá acudido con intención de pernoctar, y serle notificada su expulsión debido a que había tenido un incidente el día anterior, empezó a alterarse, tratando de tirar la mesa de un despacho, sin llegar a conseguirlo al ser retenido por tres vigilantes de seguridad,cayendo al suelo el ordenador que había sobre la mesa y rompiéndose una cajonera de ésta.
Posteriormente, habiéndose personado en el lugar una patrulla de la Ertzaintza, tras recibir el aviso de Angelina, educadora social del centro, el acusado, con intención de abandonar el lugar menoscabando la dignidad de los policías, comenzó a lanzar puñetazos y patadas a éstos, propinando un golpe en la nariz al ertzaina con número profesional NUM003,obligando a los agentes a reducirlo, empleando la fuerza necesaria y proporcional para ello.
Como consecuencia de tal acción, el referido agente sufrió contusión nasal, erosión en fosa nasal izquierda y dolor en base de pirámide nasal,lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior, requiriendo para su curación de cuatro días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales . No restan secuelas.
El agente de la Ertzaintza nº NUM004 reclama".
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " PRIMERO.- Condeno a Antonio como autor de un delito de resistencia activa menos grave y de una falta de lesiones, absolviéndole del delito de atentado por el que venía siendo acusado.
Impongo al condenado por el delito, la la pena de NUEVE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, la pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS, a razón de 3 euros/día, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.
Además indemnizará al agente de la Ertzaintza nº NUM004 en la cantidad de 120 euros e interés del art. 576 LEC .
Impongo las costas al condenado".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Antonio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS
Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.
El único motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Antonio se basa en que la sentencia de instancia no ha resuelto la invocación de la eximente de actuar el acusado afectado por la ingesta de alcohol. No pide la nulidad de la resolución, tratando de que en la alzada se supla la omisión de razonar sobre la cuestión.
En la sentencia de instancia, se dice No se alegaron circunstancias modificativas de la responsabilidad en tiempo y forma (fundamento tercero de la sentencia apelada) y en el acta del juicio el letrado de la defensa pide sentencia absolutoria y en su informe que se aplique la eximente o, en su caso, la atenuante por abuso de alcohol. Previamente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La STS 2 de diciembre de 2.002, indica que la llamada incongruencia omisiva o fallo corto constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (sentencias del TC 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial ( TS S de 9 de octubre de 2001 ) estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (TS S 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio, de 6 de julio y 20 de septiembre de 2.001 ).
De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución y 142 de la LECrim . y 248.3 de...
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