SAP Tarragona 257/2013, 25 de Junio de 2013

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2013:1043
Número de Recurso514/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución257/2013
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 514/2013-EV

Procedimiento Abreviado nº 195/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

Apelante: M. Fiscal

Apelado: Eduardo, Ldo. Federico Gil Sancho, Proc. Recuero Madrid

S E N T E N C I A NÚM. 257/2013

Tribunal.

Magistrados

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

En Tarragona, a 25 de junio de 2013

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal solicitando la condena de Eduardo, representado por el Procurador Sr. Recuero Madrid y defendido por el Letrado Sr. Federico Gil, en revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa con fecha 28 de marzo de 2013 en el Procedimiento Abreviado nº 195/2011 seguido por delito contra la flora y la fauna en el que figuran como acusado Eduardo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Se declara probado que el acusado el día 1 de noviembre de 2009 se encontraba en el paraje Les Seliones, en el término municipal de Ulldecona, utilizando el método de caza conocido como barraca con vesc y reclamo eléctrico. Que personados los Agentes Rurales en la barraca se encontraron en su interior un ejemplar vivo de tallerol de casquet, el cual fue trasladado al Centro de Recuperación de Aves de Deltebre. Que se trata de una especie protegida paro no se encuentra en peligro de extinción.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: Que debo absolver y absuelvo Don. Eduardo de los dos delitos contra la fauna que se le imputaban en esta causa, declarando de oficio las costas de este proceso.

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitidos los recursos, se dio traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión. Se presentó escrito por la defensa del acusado en el que se impugnaba dicho recurso por los motivos obrantes en el mismo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en relación con los pronunciamientos absolutorios contenidos en dicha sentencia al entender que los hechos serían constitutivos de delitos contra la flora y la fauna previstos y penados en los arts. 335 y 336 CP . En este sentido, el Ministerio Fiscal impugna la libre absolución del acusado alegando que el juzgador incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y error en la valoración de la prueba dentro del elenco del art. 790.2 LECr, en relación con el poder destructivo que implica el uso de dichos medios o artes de caza, cuyo uso considera el Ministerio público que debe ser sancionado penalmente, pudiendo tener por acreditado que el acusado estaba cazando empleando el método de la barraca y que tal método resulta incardinable en el artículo 336 CP, habiendo capturado mediante el uso de este método dos ejemplares de "tallerol de casquet", especie protegida y punible su caza conforme al art. 335 CP .

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión tanto valorativo como normativo; no obstante en cuanto a la valoración probatoria, el juzgado de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En base a tales principios tiene declarado reiterada jurisprudencia, que debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: i) la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso, practicadas en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y que constituyan por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.; ii) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo, o cuando las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma insuficiente y resulten excesivamente abiertas o indeterminadas; iii) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, iv) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia. ( SSTC 167/2002, 200/2002, 118/2003, 6/2004, 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).

Siguiendo el reiterado criterio de esta Audiencia Provincial en la materia, esta Sala puede anticipar el fracaso de dicho recurso al no apreciar el gravamen aducido.

SEGUNDO

En relación con la indebida inaplicación a los hechos declarados probados en la sentencia del tipo penal del artículo 335 del CP en su redacción dada por LO 15/03, sancionando al que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior - especies amenazadas o catalogadas en peligro de extinción- cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca.

Se viene a establecer que si se trata de una conducta respecto de la cual existe una previsión de autorización, o si la conducta fue ejecutada fuera de los límites temporales o geográficos permitidos, o sin la licencia que era posible obtener, la conducta es atípica en una interpretación restrictiva del tipo penal que imponen sus propias características ( STS de 23 de febrero de 2006 ).

En el presente supuesto el ejemplar capturado, Tallerol de Casquet, en castellano, Curruca capirotada (Sylvia atricapilla) está incluido como señala el juez a quo en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas Real Decreto 439/1990, pero no por hallarse en peligro de extinción, ni por su vulnerabilidad o riesgo de desaparición, sino que aparecen contemplados en dicho Catálogo, por razón de su especial interés incluyéndose en el Anexo II bajo la rúbrica de Especies y subespecies catalogadas de interés especial .

Al respecto es unánime la consideración jurisprudencial relativa a que la inclusión formal en dicho catálogo no es suficiente para considerar los hechos como ilícito penal.

En nuestro caso, la captura de dichos ejemplares está considerada por la Llei 2 / 2008, de protecció dels animals, en su artículo 44.3 como infracción grave al establecer en sus apartado:

"r bis) Practicar la caça, la captura en viu, el comerç, l'exhibició pública i la taxidèrmia d'exemplars de les espècies incloses en l'annex amb la categoria D, - dentro de la cual se encuentra el tallerol de casquet -, i també de parts, d'ous, de cries o de productes obtinguts a partir d'aquests exemplars, llevat dels casos reglamentats o autoritzats. "

En el art. 34 de la citada Llei se contempla la posibilidad de obtener algún tipo de autorización para la captura de estos ejemplares. Por este motivo, la Sala considera aplicable la doctrina establecida en la STS de 23 de octubre 2006, dictada en un supuesto de caza de un gavilán, según la cual, quedan fuera del ámbito del tipo las actividades de caza o pesca respecto de especies que no están incluidas en el artículo 334 CP, esto es, aquellas especies efectivamente amenazadas, respecto de las cuales esté prevista de alguna forma, alguna posibilidad de autorización, puesto que lo que se viene a sancionar en dicho precepto no es la falta de autorización administrativa, sino una conducta atentatoria al medio ambiente al producir efectos negativos sobre determinadas especies de flora y fauna respecto de las cuales no esté prevista la posibilidad de realizar tal conducta mediante la oportuna autorización administrativa.

De esta forma se impone una interpretación restrictiva del requisito típico de que la caza de dichas especies esté expresamente prohibida, es decir, no quedan incluidos los supuestos de prohibición genérica que pueda estar, sin embargo, sujeta a un régimen especial de autorización, puesto que tal y como establece la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2006, no se sanciona la falta de autorización administrativa que, en su caso, pudiera haberse obtenido, sino que debe imponerse una interpretación restrictiva del tipo penal, que en nuestro caso resulta además acorde con el hecho de que el propio Legislador haya considerado de forma específica que la caza de dichos ejemplares sea considerada como mera infracción administrativa de carácter leve,...

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