SAP Barcelona 427/2013, 2 de Octubre de 2013

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2013:10046
Número de Recurso330/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución427/2013
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep María Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 330/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 33 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 1.033/10

SENTENCIA n°427

En Barcelona, a 2 de octubre de 2013.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.033/10 sobre ineficacia contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Barcelona por demanda de COLLECTION PROPERTIES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales sra. Miquel y defendida por el Letrado sr. Sala-Planell, contra CATALUNYA BANC, S.A.U.-sucesora procesal de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA-, representada por el Procurador sr. De Anzizu y asistida por el Abogado sr. Fernández, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 11 de enero de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.033/10 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n° 33 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 11 de enero de 2.012 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece textualmente lo siguiente: "Que estimando en su integridad la demanda formulada por la representación procesal de COLLECTION PROPERTIES, S.L., frente a CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA, S.A, declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de intereses de fecha 16 de febrero de 2007 (contrato marco de operaciones financieras, sus anexos y contrato de confirmación) y la de todas las liquidaciones practicadas en virtud del mismo, con obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cantidades que hubieren percibido como resultado de las mismas, con los intereses al tipo legal del dinero, y con obligación de la demandada, en su caso, de reintegrar intereses por descubierto, en caso de que existieran, todo ello con imposición de costas a la demandada."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la entidad financiera interpelada interpuso recurso de apelación al que se opuso la contraria. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 25 de septiembre de

2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR CATALUNYA BANC, S.A.U.

La resolución de primer grado, Sentencia de 11 de enero de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 33 de los de Barcelona en los autos de juicio ordinario 1.033/10, resuelve las pretensiones ejercitadas por COLLECTION PROPERTIES, S.L. frente a la causante de CATALUNYA BANC, S.A.U. del siguiente modo: a.- declara la nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras, sus dos Anexos, la Confirmación SWAP celebrados entre las partes el 16/2/07 y las liquidaciones derivadas de la operación de permuta de tipos de interés, por error en el consentimiento de COLLECTION PROPERTIES, S.L. causado por la deficiente información facilitada por la entidad bancaria; b.- ordena la recíproca restitución de las prestaciones realizadas conforme al art. 1.303 Ccivil, más intereses legales; c.- impone a la interpelada el pago de las costas.

La entidad bancaria interpelada, por medio del presente recurso de apelación, pretende que esta Sala, en cumplimiento de la competencia atribuida por los arts. 456.1 ° y 465.5° LECivil, revoque esa decisión por considerar que incurre en los siguientes errores:

  1. Identificar, de manera irremisible, "swap" con negocio nulo y especulativo (alegaciones 1ª y 4ª del escrito de formalización).

    El motivo se desestima.

    Es cierto que el fundamento jurídico 2º de la Sentencia recurrida se inicia con una referencia a la existencia de multitud de "reclamaciones judiciales frente a la ejecución de los contratos denominados SWAPS" y que en el inciso final del párrafo 2º de ese mismo fundamento se afirma, refiriéndose a dicha figura negocial, "que en realidad más que un instrumento de cobertura es un instrumento especulativo e independiente del crédito hipotecario". Ahora bien, de ahí no cabe colegir como pretende la recurrente que la resolución de primer grado ha estimado la demanda de manera automática, movida simplemente por "un cúmulo de prejuicios sobre las permutas de tipos de interés y que no responden para nada al caso concreto"

    1. - Por lo que hace referencia a la presunta identificación entre "swap" y contrato nulo que denuncia la apelante en la alegación primera de su escrito de formalización constatamos que, como no podía ser de otro modo, en ningún pasaje de la Sentencia recurrida se afirma que las permutas financieras sean una modalidad contractual contraria a Derecho. Antes al contrario, la resolución de primer grado parte de su plena validez y eficacia desde el momento en que la nulidad que decreta no se funda en la contravención de ninguna norma imperativa (nulidad absoluta o de pleno derecho) sino en la concurrencia de un vicio del consentimiento que presupone la existencia de un contrato válidamente celebrado (anulabilidad o nulidad relativa). Únicamente señalar aquí que en sus distintas modalidades las permutas financieras se admiten por la jurisprudencia conforme al principio de la autonomía privada de la voluntad reconocido en el art. 1.255 CCivil ( STS de 21 de noviembre de 2.012 ); el art. 2.2 de la Ley 24/88, de 28 de julio del Mercado de Valores las menciona de forma expresa y de manera genérica el art. 19 de la Ley 36/03, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica cuando obliga a las entidades financieras a ofertar productos con la finalidad de dar cobertura ante la posible fluctuación del índice de referencia en operaciones de financiación.

    A nuestro juicio, la referencia a la existencia de un gran número de litigios sobre la materia, cosa por otro lado notoria para cualquier operador jurídico atento a la realidad, se emplea por la Sentencia recurrida a modo de introducción a la exposición, de manera genérica, de la dinámica del contrato, su naturaleza compleja así como el deber de información del que es tributario el cliente bancario. Es en el fundamento jurídico 3º donde la magistrada de primera instancia traslada la doctrina general al caso planteado valorando los elementos fácticos obrantes en las actuaciones para concluir en el fundamento jurídico siguiente, ya veremos si de manera acertada, que el contrato debe ser anulado por concurrencia de error en el consentimiento prestado por el cliente con los efectos inherentes a dicha declaración. En definitiva, no se aprecia en la resolución de primer grado los prejuicios que denuncia la apelante, ni hacia el "swap" en general, ni hacia el comercializado por CATALUNYA BANC en particular debiendo señalar en cualquier caso que las características de ese producto -destinatario empresario, modo de redacción de la orden de contratación y necesidad de doble consentimientono pueden blindar al mismo frente a una acción como la ejercitada en la demanda.

    1. - Veamos qué sucede con la equiparación entre "swap" y negocio especulativo que según la apelante realiza la Sentencia recurrida (alegación 4ª del escrito de interposición). Según la publicidad del producto comercializado por CATALUNYA BANC (folio 188 de las actuaciones), una de sus finalidades era la de otorgar cobertura ante la posible fluctuación del Índice de referencia en operaciones de financiación en línea con lo previsto en el ya citado art. 19 de la Ley 36/03, de 11 de noviembre . Pues bien, el documento número 1 de la demanda evidencia que COLLECTION PROPERTIES, S.L. habla suscrito un préstamo con garantía hipotecaria en fecha 22/2/07 con la misma entidad interpelada que entraba en fase de devengo de interés variable, calculado sobre la base del euribor, precisamente a partir del momento en que el contrato de cobertura iniciaba su vigencia, mes de marzo de 2.008. Así las cosas, dejando al margen la salvedad recogida en la "ordre en feria de contractació de swap" para el supuesto no concurrente de cancelación...

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