SAP Asturias 443/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2013:2793
Número de Recurso95/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución443/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00443/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

- Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo: N54550

N.I.G.: 33004 41 2 2010 0003942

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000095 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de AVILES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000189 /2010

RECURRENTE: Luciano

Procurador/a: PEDRO MIGUEL GARCIA ANGULO

Letrado/a: MANUEL ANTONIO COBAS ALONSO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

S.A., Valentín, AZUCENA QUIROS VIÑA

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 443/13

En OVIEDO, a diez de Octubre de dos mil trece.

Vistos por mi, Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 189/10, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 95/13, entre partes, Luciano como apelante, y como apelado, MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROSREASEGUROS, y de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 25 de enero de 2013 º, cuya parte dispositiva dice: FALLO: A) CONDENAR a Valentín como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve a una pena de multa de TREINTA días, con cuota diaria de CINCO euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante TRES MESES y al pago de las costas.

  1. CONDENAR a Valentín y a MAPFRE SEGUROS a indemnizar de forma conjunta y solidaria, como responsables civiles directos a favor de Luciano con las siguientes cantidades:

    - SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (79.579,74), en concepto de daños corporales y gastos médicos, de los que se deducen los

    72.572,24 euros ya percibidos.

    -La cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños materiales en el ciclomotor Honda CBR600RR, matrícula ....-WRJ, resultante de aplicar un 15% al valor de mercado a fecha de siniestro que determina el perito judicial adscrito a los juzgados de Avilés.

  2. CONDENAR a Esperanza al abono, con carácter subsidiario de las cantidades expuestas en el apartado anterior, en su condición de responsable civil subsidiaria.

  3. CONDENAR a MAPFRE a abonar los intereses moratorios del art. 20 de la LCS, fijando como fecha de inicio de devengo el 4/06/10 y como fecha final para 7.319,91 euros, el 22/11/12 y para los 7.007,5 pendientes la de su completo pago.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y la declaración de hechos probados excepto en el extremo relativo a las secuelas resultantes en la rodilla derecha que se sustituye por "lesión en ligamentos cruzados con sintomatología", dando por reproducidos en esta alzada, los restantes hechos probados.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la presente resolución habida cuenta del número y complejidad de las Ponencias que la que resuelve ha tenido asignadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés en autos de juicio de faltas nº 189/10, del que trae causa el presente rollo, es impugnada por Luciano, quien en su condición de denunciante -perjudicado, se opone al pronunciamiento de índole civil postulando, con fundamento en un invocado error en la apreciación de la prueba, el incremento de la cantidad fijada como indemnización de los daños y perjuicios derivados de la colisión automovilística enjuiciada, acaecida el día 6 de abril de 2010 en el punto kilométrico 7,850 de la carretera AS-238 -Avilés-LuancoLa doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente que la indemnización de los daños y perjuicios provenientes de culpa, reclama o pregona, como objetivo prioritario y último, que la víctima resulte resarcida absoluta y completamente de los efectos dañosos del actuar imprudente o negligente de quien no respetó, como debía, las obligaciones a su cargo; [el concepto de reparación en que se manifiesta la responsabilidad del dañador, decía la ya antigua sentencia de 13 abril 1987 (RJ 1987\2706), comprende tanto en las esferas contractual como extracontractual, las sanciones bastantes en cada caso a lograr la indemnidad que es el único designio de la norma]. Este quehacer primordial de satisfacer el interés de la víctima cuya protección a ultranza reclama la legislación propia de esta materia, máxime si, en superposición, preexiste cobertura aseguradora, reclama siempre una interpretación flexible y aún extensiva a favor de ésta, mas tales principios, agotan su eficacia en el momento en que la víctima resulta plenamente indemnizada; no es posible ir más allá; una mayor indemnización presupone un «desequilibrio» no amparado por la norma. Y es preciso también establecer que la existencia y determinación del daño es de la incumbencia de la víctima a cuyo cargo importa la prueba de acreditar cabal y fielmente el contenido y alcance de los daños y perjuicios sufridos aun cuando tal deber de probar viniera asentado tan sólo en el principio genérico de la «disponibilidad» de la prueba. En ausencia de acreditación sufrirá las consecuencias aledañas y que no son otras que la pérdida del derecho en su favor determinado o, dicho en otra forma, la declaración de inexistencia del daño o perjuicio objeto de reclamo; le es pues exigible una singular obligación de diligencia y que sin ambages se concreta en la necesidad de la práctica de la prueba que resulte necesaria o indispensable; también es criterio reiteradamente asentado el de que en esta materia goza el juzgador de instancia de prelación o preponderancia para fijar el «quantum» de las indemnizaciones que procedan; criterio este que sólo habrá de resultar modificado en la alzada cuando se acredite cumplidamente la existencia de error de hecho en la identificación de la incapacidad o de la secuela; o de su alcance o afecte el error a un sensible apartamiento, sin motivación, de los parámetros usualmente utilizados en el territorio de esta Jurisdicción; en esta misma dirección [v. SS. 26 diciembre 1984 (RJ 1984\6647 ) y 23 marzo 1987 (RJ 1987\2199)]".

SEGUNDO

El recurrente cuestiona en primer término la determinación del baremo indemnizatorio aplicable al supuesto debatido, al considerar que ha de ser el correspondiente al año 2012 y no el del año 2011, que es el utilizado en la sentencia apelada y ello en base a la fecha-26 de julio de 2012 -con la que aparece datado el informe de alta forense.

Se constata que efectivamente el último informe médico forense -folio 219 de la causa- se elaboró en la fecha indicada, si bien en el mismo se establece el tiempo de curación de las lesiones sufridas por el recurrente en 553 días marcando así su alta definitiva, de tal manera que teniendo en cuenta la fecha de la colisión automovilística, causa de la acción ejercitada, -6 de abril de 2010- dicha alta médica se produce en el año 2011, sin que el hecho de que la elaboración del informe médico forense se lleve a efecto en el año siguiente, motivado por muy diversas causas,...

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