SAP Madrid 102/2013, 25 de Octubre de 2013

PonenteLOURDES CASADO LOPEZ
ECLIES:APM:2013:19075
Número de Recurso8/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución102/2013
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00102/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO Nº 8/2012 PO

PROCEDIMIENTO ORIGEN: SUMARIO 3/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MADRID

SENTENCIA Nº 102/13

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. FRANCISCO FERRER PUJOL (Presidente )

D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a 25 de octubre de 2013

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el procedimiento sumario nº 3/11 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, seguido por un delito continuado de abusos sexuales, un delito de elaboración de material pornográfico y un delito de posesión de material pornográfico, contra el procesado Gabino, nacido en Madrid, el día NUM000 de 1984, hijo de Manuel y de Nuria, con DNI nº NUM001 sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad por esta causa.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Marta Domínguez; el acusado reseñado, representado por la Procuradora Dª Ana Nieto Altuzarra y defendido por la letrada D.ª Aba María Ruiz Velilla; siendo Ponente de la presente resolución la Magistrada D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 2 y 182 en relación con el art. 74 CP en su redacción anterior a la LO 5/10 por ser más favorable, un delito de elaboración de material pornográfico del art. 189.1 a) y un delito de posesión de material pornográfico del art. 189.2 CP reputando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal; y solicitó la imposición de las siguiente penas: por el primer delito la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el art. 57.1 CP, prohibición de aproximarse a Ángel Jesús a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio a su centro escolar, así como prohibición de comunicar con él por cualquier medio durante diez años; por el segundo delito la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el art. 192.3 CP inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión relacionada con menores de edad por tiempo de seis años, de conformidad con el art. 57.1 CP prohibición de aproximarse a Ángel Jesús a una distancia no inferior a 500 metros a su domicilio, a su centro escolar, así como prohibición de comunicar con él por cualquier medio durante cuatro años. Y por el tercer delito la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el art. 192.3 CP inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio e cualquier oficio o profesión relacionada con menores de edad por tiempo de seis años. De conformidad con el art. 127 CP comiso de los dispositivos intervenidos: un disco duro marca Wetern Digital nº serie NUM002, otro disco duro marca Wetern Digital nº de serie WCAU NUM003, 7 tarjetas de memoria: una tarjeta SD DE 32 MB con nº de serie NUM004, una tarjeta SD de 512 MB con nº de serie NUM005, una tarjeta mini SD de 128 MB con nº de serie NUM006, una tarjeta Olimpus nº NUM007, una tarjeta Olimpus con una tarjeta XD de 256 MB con nº de serie NUM008 y una tarjeta mini SD de 512 MB con nº de serie NUM009, así como 31 CD s y costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice al menor en la suma de 15.000 euros por daños morales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal, entendiendo que los hechos no son constitutivos de delito alguno y alternativamente son constitutivos de un delito del art. 181.1 y de un delito del art. 189.2 CP en su redacción anterior a la Ley 5/2010, de 22 de junio de 2010, concurriendo la circunstancia primera del art. 21 en relación con la primera del art. 20 CP . Procediendo con carácter alternativo la pena de un año por el delito del art. 181.1 y multa de seis meses por el delito del art. 189.2 descritos en el apartado segundo y accesorias. Alternativamente a la no imposición de responsabilidad civil, Gabino indemnizará a Ángel Jesús con la cantidad de 3000 euros.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el procesado Gabino, con DNI nº NUM001, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1984 y sin antecedentes penales, conoció a Ángel Jesús (nacido el NUM010 de 1996) en el verano de 2007, cuando aquél jugaba con sus amigos de la misma edad en un parque cercano a su domicilio a juegos propios de su edad. Ángel Jesús llevaba aproximadamente un año viviendo en Madrid, procedente de su país de origen, Ucrania. A partir de entonces comienza un acercamiento progresivo, en el que Gabino invita a Ángel Jesús a comer, jugar a la Play Station, le da clases particulares, ganándose la confianza del menor que acudía regularmente al domicilio de aquel sito en la CALLE000 nº NUM011, NUM000 NUM012 de Madrid.

Aproximadamente al año de conocerse, se inician los abusos primero con exhibicionismo, exposición de material pornográfico, para culminar de forma progresiva, en tocamientos, masturbaciones y felaciones. En dichas fechas Ángel Jesús aún no había cumplido los trece años.

En el periodo de tiempo comprendido entre el 24 de octubre y el 21 de noviembre de 2009, Gabino realizó grabaciones en video y fotografías en su dormitorio en los que aparecía el menor Ángel Jesús y él mismo en actitudes sexuales explícitas, entre otras practicando sexo oral. Dichas imágenes y videos fueron guardados en el ordenador y dispositivos ubicados en el dormitorio de su domicilio.

El día 1 de diciembre de 2010 en virtud de auto de fecha 20 de noviembre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, se practicó entrada y registro en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM011, NUM000 NUM012 de Madrid en el que se intervinieron un disco duro marca Wetern Digital nº serie NUM002, otro disco duro marca Wetern Digital nº de serie WCAU NUM003, 7 tarjetas de memoria: una tarjeta SD DE 32 MB con nº de serie NUM004, una tarjeta SD de 512 MB con nº de serie NUM005

, una tarjeta mini SD de 128 MB con nº de serie NUM006, una tarjeta Olimpus nº NUM007, una tarjeta Olimpus con una tarjeta XD de 256 MB con nº de serie NUM008 y una tarjeta mini SD de 512 MB con nº de serie NUM009, así como 31 CDs, que contenían archivos en los que aparece el menor Ángel Jesús en actitudes sexuales explícitas.

El procesado Gabino presenta rasgos de personalidad dependiente y compulsiva, con dificultad para controlar impulsos, sin llegar a cumplir criterios para el diagnostico de un trastorno de personalidad.

El procesado Gabino ha estado privado de libertad por esta causa desde el 2 de junio de 2011 hasta el 26 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aún cuando desde un punto de vista estrictamente formal no cabe la formulación de cuestiones previas en el marco del proceso ordinario o sumario, la defensa del procesado planteó algunas de tales cuestiones, habiendo estimado necesario el Tribunal darles respuesta en esta resolución tanto por considerarlo así más respetuoso con el derecho de defensa como por la indudable relevancia que el tratamiento dado a tales cuestiones tendría sobre la valoración de la prueba practicada.

En su escrito de defensa expuso que las actuaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil y Policía Judicial en el atestado NUM013 adolecen de nulidad y, con ello, se tiñe también de nulidad todas las actuaciones posteriores entre las que se encuentra la entrada y registro en la vivienda del procesado, que motivó la incautación de elementos por los que está siendo juzgado.

Al respecto conforme a doctrina reiterada del TC, de la que es exponente su sentencia de 26 de marzo de 1996, constituye una exigencia indispensable para la tutela del derecho a la presunción de inocencia que la sentencia condenatoria se funde en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral con las debidas garantías procesales, pruebas que puedan racionalmente considerarse de cargo y de las que resulte la culpabilidad del acusado.

En consonancia con el contenido del art 11.1 de la L.O.P.J ., nuestra jurisprudencia ha establecido también una prohibición de valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, de modo que los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni ser admitidos, si se han obtenido con violación de derechos fundamentales ( SSTC 80/1991 y 85/1994 ). La interdicción de la admisión de la prueba prohibida por vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de la Constitución por la colisión que ello entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes ( art 24.2 y 14 CE ), basándose así mismo en la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables ( art. 10.1 CE ).

Partiendo de estas consideraciones previas y que la cuestión de nulidad no fue planteada por la defensa del procesado durante la larga instrucción llevada a cabo y si por primera vez anunciada en su escrito de defensa y desarrollada por vía de informe en el acto del juicio oral, procede analizar los motivos invocados:

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