SAP Madrid 4/2014, 9 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2014:566
Número de Recurso324/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución4/2014
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00004/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 324/13 RP

P.A. 427/2012

Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

SENTENCIA nº 4/2014

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 9 de enero de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 324/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 427/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito y faltas de LESIONES; siendo parte apelante EL MINISTERIO FISCAL y partes apeladas D. D. Eulogio y D. Federico, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

"El día 9 de febrero de 2012, aproximadamente sobre las 18,00 horas, actuando de común y previo acuerdo, Eulogio, nacido el NUM000 -88 en Madrid, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Federico, nacido el NUM002 -85 en Madrid, con DNI NUM003, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, accedieron al establecimiento comercial Top Books sito en la calle Alcalá número 157 de Madrid, y se apoderaron de 7 packs de regalo que contenían estancias en Resorts y Spas, ocultándolos entre sus ropas, tras lo cual abandonaron la tienda sin abonar su importe, siendo detenidos sin solución de continuidad por agentes de la Policía Nacional, quienes recuperaron dichos efectos.

Dichos packs de regalos no estaban activados.

Una vez activados hubieran tenido un precio de 1034,50 euros en total."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece:

"Que debo condenar y condeno a Eulogio y Federico como autores responsables criminalmente de una falta de hurto en grado de tentativa prevenida en el artículo 623,1 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena de 1 mes multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y con expresa imposición de las costas procesales por mitad.

Hágase entrega definitiva de los efectos sustraídos al establecimiento comercial Top Books."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia a fin de que se condenase a los acusados como autores de un delito intentado de hurto.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite la representación de los acusados impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 2 de julio de 2013.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 26 de julio de 2013, por diligencia de ordenación de la misma fecha se designó ponente y se señaló día para la deliberación por providencia de fecha 7 de enero de 2014, sin señalarse vista al no interesarse ni considerarse necesaria.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal invoca como único motivo de recurso la infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 623 del Código Penal, toda vez que los efectos sustraídos excedían notoriamente el valor de 400 euros que permite calificarlos como delito de hurto del art. 234 del Código Penal . Impugna la consideración del Juzgador de que el objeto sustraído no tenía mayor valor que el importe de los materiales ya que el precio final exigía la activación de los packs de regalo en la propia caja de la tienda.

El debate, en los términos planteados, permite a esta sala de apelación revisar la aplicación del derecho, aun cuando la estimación empeore la situación jurídica de los apelados sin haberse celebrado vista pública ni darse audiencia a los condenados (por falta de hurto) en primera instancia. En efecto, la STC 45/2011 matiza su doctrina en materia de apelaciones penales cuando la sentencia del órgano ad quem se limita a resolver una cuestión puramente jurídica. Así, afirma la indicada resolución, que "también hemos afirmado desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que "tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar [...] Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates" (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España §

30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que "los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados." (§ 36). (...) De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte."

SEGUNDO

El núcleo de la discrepancia jurídica se halla en la consideración de la juzgadora -apoyada por las defensas- de que el objeto de la apropiación no tenía mayor valor que el de los materiales con que estaba realizado el pack de regalo, dado que la ausencia de activación en la caja, previo pago, impedía realizar plenamente el valor estimado de la mercancía (estancias en hoteles y spas por precio superior a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR