SAP Madrid 1242/2013, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1242/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 17 (penal)
Fecha11 Octubre 2013

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

PROCESO POR DELITO

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO

0220

AÑO

2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 0220/2013

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 2831/2009

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 27

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0396/2013

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 25

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Ramiro José Ventura Faci

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente S E N T E N C I A

NÜMERO 1242/13

En la Villa de Madrid, a 11 de octubre de 2013.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don Ramiro José Ventura Faci y Don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación número 220 del 1013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación procesal de Jose Enrique, contra la sentencia número 520 del 2012, dictada, con fecha veintiuno de diciembre del dos mil doce, en Procedimiento Abreviado número 396 del 2012, del Juzgado de lo Penal 25 de los de Madrid .

Intervinieron como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación procesal de Noemi .

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha veintiuno de diciembre del dos mil doce, se dictó sentencia número 520 del 2012, en Procedimiento Abreviado número 396 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 25 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... A Jose Enrique,nacido el NUM000 -68 en Badajoz,con DNI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se le impuso por sentencia dictada el 16-10-08 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid,autos de medidas paterno filiales registrados 28/08 en concepto de alimentos para los dos hijos menores de

edad ( Belinda y Torcuato ) habidos en su relación con Noemi,el abono de la cantidad de 650 euros mensuales por cada hijo, actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimentara el IPC, y la mitad de los gastos extraordinarios.

Jose Enrique, pese a tener capacidad económica para ello, no ha abonado ninguna cantidad desde el mes de Diciembre de 2008 incluido hasta Febrero de 2010,excepto

En el mes de Febrero de 2009 abonó 1050 euros.

En el mes de Marzo de 2009 abonó 200 euros.

En el mes de Junio de 2010 abonó 6500 euros,correspondiendo 2600 euros de dicha suma a la pensión alimenticia de los meses de Enero y Febrero de 2010 ...

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... [Debo] condenar y condeno a Jose Enrique como autor responsable criminalmente de un delito de abandono de familia prevenido en el artículo 227,1 ° y 3° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,imponiéndole la pena de seis meses multa a razón de una cuota diaria de 5 euros,con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, igualmente se condena a Jose Enrique a indemnizar a Noemi en concepto de alimentos para sus

hijos menores de edad la suma de 15650 euros, que se verá incrementada con las variaciones experimentadas por el IPC del año 2009 y los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC y que se determinaran en ejecución de sentencia y con expresa imposición de las costas procesales,entre las que no se incluyen las de la acusación particular ...

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación procesal de Jose Enrique .

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el día de hoy, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...«.

Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero

Jose Enrique y Noemi tuvieron dos hijos, Belinda y Torcuato, nacidos respectivamente el NUM002 del 2005 y el NUM003 del 2007.

La Defensa del apelante no niega que éste tuviera la obligación, impuesta por sentencia firme dictada, con fecha dieciséis de octubre del dos mil ocho, por el Juzgado número 2 de los de Madrid, de Violencia sobre la Mujer, en Juicio Verbal número 28 del 2008, de «... satisfacer a favor de sus hijos menores de edad, la pensión de 650 euros mensiales por cada uno de ellos ... [y de] hacer frente al 50 % de los gastos extraordinarios, que causen los menores y que sean debidamente notificados y justificados ...», cantidad «... anualmente revisble conforme a las variaciones que experimente el IPC general publicado por el INE ...». Tampoco niega que dejó de pagar esta pensión alimenticia desde el mes de diciembre del 2008 hasta febrero el 2010, pero alega, en descargo de su conducta, que «... no hay prueba concluyente de que ... tuviera capacidad económica para cumplir con los pagos acordados judicialmente, y mucho menos que hubiera voluntad de no cumplir con ellos, sino que su situación económica no permitía el abono debido que sus ingresos no llegaban ni para su propia subsistencia ...».

Cuarto

El Título XII del libro II del vigente Código Penal, está dedicado, como reza su epígrafe, a los delitos «... contra las relaciones familiares ...».

Su Capítulo III tiene por objeto los delitos «... contra los derechos y deberes familiares ...».

.

Y, dentro de él, en su Sección 3ª, se tipifican y penan las modalidades del «... abandono de familia, menores o incapaces ...».

La primera de sus variedades aparece descrita en el artículo 226, redactado en términos muy amplios, pues castiga - como se lee en su apartado 1- al que «... dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria...

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