SAP Madrid 908/2013, 25 de Septiembre de 2013

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2013:16226
Número de Recurso205/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución908/2013
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

ROLLO RP Nº 205/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 214/11

SENTENCIA Nº 908/13

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. INMACULADA IGLESIAS SÁNCHEZ

En Madrid, a 25 de septiembre de 2013.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 214/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguida por delito de falsificación de documentos mercantiles, siendo apelantes Barclays Bank, S.A., representado por la procuradora Sra. Cano Lantero, al que se adhirió Jacinto, representado por la procuradora Sra. Gil Segura, y Romualdo, representado por el procurador Sr. De Murga y Florida.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 12 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad de documento mercantil, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de diez meses multa con una cuota diaria de diez euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con imposición de las costas causadas incluyendo dentro de éstas los honorarios de letrado y derechos de procurador de las acusaciones particulares.

Que debo absolver y absuelvo a Romualdo de un delito continuado de estafa del art. 248 y 249 del CP y declarando de oficio las costas causadas a este respecto".

El relato de hechos probados es el siguiente: "Que Romualdo, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue director gerente entre el año 2004 y 2008 de la oficina de la entidad bancaria Barclays sita en la Avda. de la Albufera, 51 de Madrid; en tal oficina Jacinto y Estrella, tenían abierta conjuntamente una cuenta corriente NUM000 . Que en junio de 2007 Romualdo con ánimo de hacerlo suyo extrae con cargo a dicha cuenta corriente mediante un cheque con fecha 13 de junio de 2007 la suma de 9000 euros e imitando para ello la firma del titular Jacinto y a su vez con igual ánimo en julio de 2007 extrae de nuevo de tal cuenta con cargo a dicha cuenta corriente mediante un cheque modelo NUM001 de fecha 3 de julio de 2007 la suma

de 7000 euros e imitando la firma del cotitular dicho.

A su vez, en septiembre de 2007 Romualdo en su condición de director de la entidad a la que representa viene en firmar por Jacinto y Estrella una solicitud de póliza de préstamo nº NUM002 con fecha 24 de septiembre y por importe de 15000 euros viene en ingresar tal suma en la cuenta corriente antes indicada de Jacinto y Estrella y para después entre noviembre a marzo de 2008 venir en extraer con cargo a la cuenta mediante tres cheques sucesivos del banco Barclays, modelo NUM001 con sendas fechas de 15 de noviembre de 2007, 28 de diciembre de 2007 y 5 de marzo de 2008 las sendas sumas de 800 euros, 5000 euros y 5000 euros e imitando para ello la firma de Jacinto . No ha quedado acreditado específicamente otras disposiciones en la cuenta corriente meritada por parte de Romualdo .

Que la entidad Barclays Bank mediante cheque bancario vino en indemnizar a Jacinto y Estrella por razón de disposiciones indebidas en su cuenta corriente ya meritada por quien fue su empleado Romualdo y en cantidad de 40.000 euros".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Barclays Bank y Romualdo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado la representación de Jacinto se adhirió al recurso de Barclays Bank, y éste impugnó el recurso de Romualdo, mientras que el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº 205/12 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de Barclays Bank, S.A. aduce en el recurso que se han omitido en los antecedentes de la sentencia las acusaciones formuladas por las acusaciones particulares de Jacinto y su esposa Estrella y Barclays Bank, S.A. En segundo lugar, por el cauce del error en la valoración de la prueba se aduce que se han omitido parte de las disposiciones económicas realizadas por el acusado, y considera que los hechos enjuiciados son constitutivos de de un delito de estafa continuado de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, interesando la condena del acusado por este delito y a que indemnice a la apelante en

40.000 euros, recurso al que se adhirió la representación de Jacinto .

Por su parte la representación del acusado, Romualdo alega indefensión por la denegación de las pruebas propuestas, vulneración de la presunción de inocencia e indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por razones sistemáticas procede examinar, en primer lugar, el recurso formulado por la defensa del acusado.

En cuanto a la prueba denegada, es indudable que el artículo 24.2 de la CE reconoce a todas las personas el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, pero no lo es menos que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, ello no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes para su defensa, sino las que el juzgador valore libre y razonablemente como tales, y que tal valoración debe alcanzar a dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas.

La "pertinencia" no es otra cosa que la relación que debe existir entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el "thema decidendi" para el Tribunal y, la "relevancia", por su parte, se refiere a la indefensión material que la inadmisión de la prueba produzca a la parte que la proponga; no apreciándose este elemento valorativo cuando la omisión de la prueba no haya influido en el contenido de la sentencia. De todo ello, se desprende, como dice la S.T.S. de 5-05-1995, que la parte proponente fundamente la transcendencia y la relevancia de la prueba, mientras que el Tribunal debe valorar su pertinencia y necesidad.

Debiendo entenderse por necesario lo que resulta obligado para evitar que pueda ocasionarse indefensión ( STC 164/1996, 198/1997 y STS 15-09-2000 y 26-10-2000 ).

En la práctica como señalan las S.T.S. 999/1995, de 16 de octubre y 152/1997, de 10 de febrero, habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la...

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