SAP Madrid 45/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2014:1853
Número de Recurso574/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución45/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009860

Recurso de Apelación 574/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares

Autos de Juicio Verbal 50/2012

APELANTE: SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

CONSTRUCTION BUILDING SOLUTION,S.L.

D./Dña. Rebeca

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ

C.P. DIRECCION000 NUM000 DE ALCALA DE HENARES, MADRID

MAGISTRADO ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria .

SENTENCIA Nº 45/2014

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

El Magistrado D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 50/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares a instancia de SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandada, representada por la Procuradora Dª INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ y defendida por Letrado, contra Dña. Rebeca,, como apelada - demandante, representada por el Procurador FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ y defendida por Letrado, y C. DIRECCION000 NUM000 DE ALCALA DE HENARES, MADRID y CONSTRUCTION BUILDING SOLUTION,S.L., como apelados - demandados, incomparecidos en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/05/2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha

21/05/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que ESTIMO la demanda formulada por Dª Rebeca y condeno a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, a Constructión Building Solution S.L. y directamente a la aseguradora Santa Lucía, a que abonen solidariamente a la actora en concepto de daños personales la cantidad de 3.202,95 euros.

Sin intereses

Las costas serán abonadas por la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha, señaló para fallo el día 11 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución

recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

I. Resumen de antecedentes

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Alcalá de Henares (Madrid) la representación procesal de doña Rebeca ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), a la entidad aseguradora «Santa Lucía» y a la entidad mercantil «Construction Building Solution, SL», en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional «... estimando la demanda y condenando a los demandados a pagar a mi representada la cantidad de tres mil doscientos dos euros y noventa y cinco céntimos (3.202,95 E), más intereses legales y con imposición de costas a los demandados».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos:

  1. La actora, que reside en el piso NUM001 .º NUM002 en el inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Alcalá de Henares (Madrid); la Comunidad codemandada reemplazó en fecha 14 de marzo de 2010 la escalera para el acceso y salida del edificio por una rampa con un solado de gres rectificado y no antideslizante, resbaladizo y que no cumple con la normativa del CTE aprobado por RD 314/2006, de 17 de marzo. b) En fecha 10 de febrero de 2011, la demandante al salir del domicilio y bajar por la rampa resbaló porque era inadecuada y además «había sido fregada poco antes y estaba mojada», cayendo al suelo lo que la infligió distintas lesiones; c) A la luz del «Sistema» para la valoración de los daños corporales producidos en accidente de circulación, la actora reclama las siguientes cantidades: «... -por los 21 días de incapacidad temporal, impeditiva para ocupaciones habituales, a razón de 55,27.- # por cada uno de ellos, la cantidad de 1.160,67.- #. -por los 30 días de incapacidad temporal, días de curación no impeditivos para ocupaciones habituales, a razón de 29,75.- # por cada uno de ellos, la cantidad de 892,50.- #. -por la secuela, hombro doloroso 2 puntos, a razón de 574,89.-# cada uno de los puntos atendiendo a la edad de mi representada 77 años, la cantidad de 1.149,78.-#. -a los citados importes no es de aplicación factor corrector por ingresos económicos, por no ser laboral la edad de mi representada (77 años)...»; d) La Comunidad comunicó el hecho a la entidad aseguradora codemandada «Santa Lucía» la cual, al parecer envió un perito a entrevistarse con la actora, los testigos y la presidenta de la Comunidad; e) Efectuado requerimiento a los demandados, la aseguradora reclamó mayor información sin compromiso ni aceptación de responsabilidad; la comunidad reclamaba más datos y rechazaba igualmente la responsabilidad de la Comunidad.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Alcalá de Henares (Madrid) este órgano acordó por Decreto de 15 de marzo de 2012 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias de la misma y de los documentos presentados a la parte demandada con citación de todas las partes para la celebración de la correspondiente vista para el 7 de junio de 2012, que hubo de suspenderse por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2012..

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 18 de mayo de 2012 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil «Santa Lucía, SA» interesando ser tenida por personada como parte.

(4) Por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2012 se acordó convocar nuevamente a las partes a la celebración de la vista para el día 18 de septiembre inmediato siguiente, que hubo de suspenderse por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2012.

(5) Por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2012 se acordó convocar nuevamente a las partes a la celebración de la vista para el día 12 de febrero de 2012 [sic] (f. 237), que hubo de suspenderse por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2013.

(6) Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2013 se acordó convocar nuevamente a las partes a la celebración de la vista para el día 16 de mayo de 2013 (f. 289), en que finalmente se celebró con asistencia de las partes. La parte actora suscitó como cuestión previa solicitó conocer si se había citado a la limpiadora que se encontraba en el lugar de los hechos al tiempo de ocurrir los mismos y o bien la suspensión del procedimiento o que como diligencia final se practicase la pericial, al tener conocimiento de que iba a ser impugnado el informe por la parte contraria (min. 1.10); decidido por SS.ª que se resolvería en su momento, la demandante ratificó las pretensiones formuladas, interesando el recibimiento a prueba. La representación procesal común de la parte demandada se opuso a la demanda arguyendo que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en que el accidente se produce como consecuencia de la falta de diligencia del perjudicado o se explica por los riegos generales de la vida o con un obstáculo que tiene carácter previsible para la víctima. Y que aun acreditado que la caída se produjo por haberse fregado el suelo de la rampa inmediatamente antes, ello no comporta la responsabilidad de la Comunidad y su aseguradora, por no ser aplicable la doctrina del riesgo, debiendo acudirse a los criterios generales de distribución de la carga de la prueba; que la parte demandada tiene entendido que se advirtió a la demandante que no pasara por el sitio y desconocer si la actora resbaló por existencia de agua en el suelo o por otro motivo. Y que en todo caso, al procederse a la limpieza a las mismas horas por la misma persona, la actora debía conocer ese hecho. Tampoco se acredita el hecho de que el líquido en el suelo fuese imposible de prever, ni que se adoptaran medidas de cautela y prevención. Solicitaba el desistimiento de la demanda (min. 10.34) y con carácter subsidiario, la construcción deficiente de una rampa que se alega en la demanda y que la opositora desconoce, responsabilidad que recaería sobre la codemandada y la desestimación de la demanda con condena en costas de la parte actora. Asimismo impugnó la eficacia jurídica de los documentos.

De las pruebas propuestas por la parte demandante, SS.ª declaró pertinentes únicamente la documental y testifical de los testigos presentes así como la pericial considerando innecesaria la presencia de los peritos en el acto; y se inadmitió el interrogatorio de parte y la testifical de los testigos incomparecidos. De la propuesta por la parte demandada se admitió la documental, se...

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