SAP Sevilla 34/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2014:59
Número de Recurso9975/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución34/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado : Penal-5

Causa : P. A. 204/09

Rollo : 9975 de 2012

S E N T E N C I A Nº 34/14

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de enero de 2014.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 204 de 2009, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla por delitos de desobediencia y contra la integridad moral imputados a D.ª Elisa ; autos venidos al Tribunal en virtud de sendos recursos interpuestos por dicha acusada, representada por la procuradora D.ª Macarena Peña Camino y defendida por el letrado D. Pedro M.ª Mancera Pulido, y por el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Luna Ponce. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2012, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

PRIMERO

La acusada, Elisa, desde una fecha indeterminada anterior al mes de noviembre de 2004, a pesar de carecer de cualquier tipo de licencia administrativa que le habilitara, venía alojando en una vivienda propiedad de un familiar, sita en el kilómetro 3 de la carretera Dos Hermanas - Utrera (Partido Judicial de Alcalá de Guadaira), a la que había denominado "Residencia Asociación Torrubia - El Molino", un número variable de ancianos a cambio de una prestación económica, incumpliendo en el ejercicio de dicha actividad las condiciones mínimas materiales y funcionales que para desarrollar tal actividad exigían la Ley 6/1999, de 7 de julio de Atención y Protección de las Personas Mayores y el Decreto 87/1996 de 20 de febrero, que regula la autorización, registro y acreditación de los Servicios y Centros de Servicios Sociales de Andalucía, presentando tanto las instalaciones como el servicio asistencial deficiencias que quedaron recogidas en el Informe de la Inspección realizada por los Servicios Sociales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de 26 de noviembre de 2004.

La acusada, con anterioridad a la emisión de dicho informe, conocedora del incumplimiento de los requisitos necesarios, ya había comunicado a la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad el cese voluntario de su actividad el 22 de julio de 2004, solicitando se le diera de plazo para cerrar el centro hasta el uno de octubre de 2004, plazo que le fue concedido. Al comprobarse en la inspección de 26 de diciembre de 2004 que la acusada no había cumplido su compromiso se acordó por dicha delegación la incoación del Expediente sancionador NUM000 en virtud de Acuerdo de fecha 9 de diciembre de 2004, en el cual se adoptaba la medida cautelar de cierre temporal total del centro hasta tanto no se subsanaran las deficiencias detectadas en él, otorgando a la acusada un plazo de quince días para llevar a cabo tal cierre, acuerdo que le fue notificado con fecha 20 de diciembre de 2004 y que no atendió, pues en inspección de 17 de enero de 2005 se comprobó que el centro continuaba abierto y alojando diecisiete residentes.

SEGUNDO

La acusada, Elisa, es mayor de edad y no tiene antecedentes penales.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elisa como autora responsable de un delito de desobediencia a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago del cinco por ciento de las costas procesales.

Y que debo ABSOLVERLA Y LA ABSUELVO de los veintitrés delitos contra la integridad Moral por los que venía siendo acusada.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la defensa de la acusada interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente vulneración del principio acusatorio y error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, al tiempo que formulaba igualmente recurso de apelación, por indebida inaplicación del artículo 173.1 del Código Penal y subsidiariamente de su artículo 620.2. Este recurso adhesivo fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la defensa de la acusada, que formuló escrito de impugnación al mismo.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 22 de noviembre de 2012; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de julio de 2013, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado con exceso el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos; con la única salvedad de sustituir en su segundo párrafo la palabra "atendió" por la expresión "fue cumplido dentro del plazo otorgado".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Recurso de la defensa

PRIMERO

El primero de los motivos de impugnación que con discutible sistemática se apelotonan en la alegación primera y única del recurso articulado por la defensa de la acusada aduce la vulneración del principio acusatorio, en la medida en que, según la parte recurrente, la sentencia de instancia habría condenado a la Sra. Elisa por hechos distintos a los que eran objeto de acusación. Ocurre, sin embargo, que el presupuesto de esta grave imputación es simplemente falso.

En efecto, es fácil comprobar que el segundo párrafo del relato fáctico de la sentencia de instancia es una reproducción casi textual, con algún error material (se habla en la sentencia de la inspección del 26 de diciembre de 2004, cuando debe decir 26 de noviembre), del penúltimo párrafo de la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal; escrito que, no debería ser necesario recordarlo, es el que delimita, y no la denuncia inicial, los hechos objeto de acusación. La única diferencia entre estos y los recogidos en la sentencia impugnada es meramente sustractiva. Mientras que el Ministerio Fiscal considera que la desobediencia de la acusada se refiere tanto a la medida cautelar de cierre temporal acordada el 9 de diciembre de 2004 como a la resolución definitiva de cierre adoptada el 9 de marzo de 2005, la magistrada a quo estima que esta última no fue incumplida, por las razones que explica en el segundo párrafo del primer fundamento de su sentencia y que no han sido recurridas por el Ministerio Fiscal; y en consecuencia considera innecesario incluir en los hechos probados las vicisitudes ulteriores a la inspección de 17 de enero de 2005, que constató que la orden cautelar de cierre no había sido cumplida. Pero ese incumplimiento previo estaba ya recogido en el escrito de acusación como parte integrante del delito de desobediencia atribuido a la acusada, por lo que al fundar exclusivamente en él la condena por ese delito la sentencia impugnada no infringió el principio acusatorio ni los derechos de la recurrente a la defensa y a ser informada oportunamente de la acusación. El motivo inicial que nos ocupa merece, pues, rotunda desestimación.

SEGUNDO

No mejor suerte merece el motivo que pretende combatir el delito de desobediencia aduciendo que el acuerdo de ordenar como medida cautelar el cierre temporal del centro era "nulo y por tanto inexistente", en cuanto adoptado por la Delegación Provincial de la entonces Consejería de Igualdad y Bienestar Social, cuando la competencia para dicha resolución correspondería a la persona titular de la Viceconsejería.

En efecto, como el propio recurso se ve obligado a admitir, el artículo 6.6 a) de la Orden de la citada Consejería de 12 de julio de 2004 ( BOJA n.º 150, de 2 de agosto) (no el art. 7.6 a), como por error cita la resolución, arrastrando a la defensa) delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales "la adopción de medidas cautelares, cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, en materia de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales". La efectiva concurrencia en el caso de autos de ese presupuesto de urgencia inaplazable, afirmado expresamente en la resolución incumplida, podrá discutirse cuanto se quiera ante la jurisdicción contencioso-administrativa; pero lo que es indiscutible es que, aunque se estimara ausente, no estaríamos ante un acto "dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio" causante de su nulidad de pleno derecho, en términos del artículo 62.1 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo, como habría ocurrido, descendiendo a la elementalidad del ejemplo, si el cierre lo hubiera ordenado la policía municipal o la Directora del Instituto Andaluz de la Mujer. No existiendo, pues, una ilegalidad evidente de ese tipo, la resolución administrativa gozaba de la presunción de legalidad y de la ejecutividad que le atribuyen los artículos 56 y 57 de la citada Ley 30/1992, y debía, por tanto, ser cumplida por la interesada; sin perjuicio de que esta pudiera interponer contra ella recurso en vía judicial, pues en cuanto a la medida cautelar el acuerdo agotaba la vía administrativa, como en la propia resolución se indicaba, lo que priva de eficacia al...

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