SAP Lleida 118/2014, 13 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2014
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha13 Marzo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 347/2012

Procedimiento ordinario núm. 390/2010

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 118/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a trece de marzo de dos mil catorce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 390/2010, del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 347/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 . Es apelante ROCA BORRAS, S.L., representada por la procuradora Mª TERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendida por el letrado CARLES ROIGER JUNY. Son apelados Paulino

, Secundino y Jose Antonio, representados por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendidos por la letrada MERCEDES REGANY TERRADELLAS, y Juan Ignacio, Alvaro y Bernardo, representados por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendidos por el letrado JOSÉ LUIS GOMEZ GUSI, MERCEDES REGANY TERRADELLAS y IGNACI BALUÉ TOMÀS. La codemandada, LLEIDA BASQUET, S.A.D. fue declarada en rebeldia procesal en esta segunda instancia. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2012, es la siguiente: "FALLO. ESTIMO parcialmente la demanda presentada por ROCA BORRAS S.L.; contra LLEIDA BASQUET SAD, Juan Ignacio, Alvaro y Bernardo ; Paulino y Secundino ; Y Jose Antonio ; y en consecuencia: 1. condeno a LLEIDA BASQUET SAD a pagar a la parte actora la suma de 278.900,93 #, más intereses legales desde la interpelación judicial, y

  1. absuelvo a Juan Ignacio, Alvaro y Bernardo ; Paulino y Secundino ; Y Jose Antonio del contenido de la demanda presentada contra ellos y que da lugar al presente procedimento de juicio ordinario núm. 390/10;

  2. todo ello con más la expresa imposición de costas a la demandada LLEIDA BASQUET SAD, sin hacer especial condena de aquellas causadas al resto de los demandados absueltos; y

Tengo por DESISTIDA de la demanda dirigida contra Indalecio, sin hacer especial condena en costas causadas al mismo. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, ROCA BORRAS, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 19 de febrero de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por la mercantil actora contra los codemandados -miembros del Consejo de Administración de Lleida Basquet SAD- en la que ejercita la acción de responsabilidad de los administradores prevista en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el art. 363-1 de la misma Ley, rechazando su responsabilidad por entender que aunque concurre la causa de disolución invocada en la demanda y las demás circunstancias que establece el art. 367 LSC procede apreciar la causa de exoneración invocada por los codemandados, centrada en el conocimiento por parte de la acreedora de la situación de insolvencia cuando concedió el crédito a la sociedad, con la consiguiente dificultad de cobro por parte del prestatario, por lo que la actora no procede de buena fe al plantear la reclamación contra los administradores.

La demandante interpone recurso de apelación alegando que las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 27-9-2010, 17-3- 2011 y 23-11-2011 definen la causa de exoneración apreciada en la sentencia de instancia, siendo preciso que la acreedora tuviera conocimiento del estado de insolvencia de la sociedad y que además concurran circunstancias determinantes de que la reclamación contra los administradores pueda calificarse de contraria a la buena fe, siendo que en este caso no concurren ninguno de estos dos presupuestos.

En cuanto al primero porque en el ejercicio 2005 la sociedad tuvo beneficios y aunque los fondos propios no cubrían la mitad del capital social la diferencia era mínima, 281 euros, cerrando el ejercicio en julio de 2006 con el convencimiento de que la sociedad de basket había despegado, sin que pudiera preverse que los resultados de los ejercicios precedentes se reproducirían en los ejercicios posteriores. Añade que no estamos ante un préstamo sino que los pagarés se expidieron como acto de favor, por falta de liquidez y para que la sociedad pudiera descontarlos, con el compromiso de que los rescataría antes de su vencimiento y reintegraría a esta parte su importe para que no tuviera que afrontar el pago, sin que al tiempo de realizar ese acto de favor se efectuara a esta parte ninguna advertencia ni manifestación sobre las circunstancias de la sociedad, que en julio de 2006 era óptima, y sin que posteriormente se presentaran las cuentas de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, hasta el mes de mayo de 2009, considerando esta parte que el motivo de ese retraso era ocultar a los proveedores y acreedores el verdadero estado financiero y patrimonial de la sociedad. Por tanto, no sólo no fue advertida de riesgo que corría sino que siempre se le manifestó lo contrario, que no había ningún problema y se le pagaría la cantidad adeudada.

En cuanto al segundo requisito aducen la recurrente que no ha existido por su parte ninguna conducta que pudiera suscitar alguna expectativa de que no ejercitaría la acción de responsabilidad contra los administradores, tal como está permitido legalmente, sin pueda interpretarse como tal el mero hecho de no reclamarles extrajudicialmente la deuda antes de entablar la demanda, y sin que exista contradicción en la conducta de esta parte al ejercitar la acción contra los actuales miembros del Consejo de Administración, que en su mayor parte ya lo eran en el año 2006. Por último, la exoneración de responsabilidad de los administradores constituye una excepción a la norma general por lo que debe aplicarse con carácter muy restrictivo.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del recurso procede dejar sentado que, por razones de índole temporal y dado que la relación entre las partes se inicia en el mes de julio de 2006 y que el vencimiento de los pagarés se produce en el año 2008, no resultan de aplicación al caso los arts. 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, vigente desde el 1 de septiembre de 2010, sino la legislación vigente en aquéllas fechas, es decir, los arts. 260 (causas de disolución) y 262 (acuerdo social de disolución, responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, ex art. 262-5) de la Ley de Sociedades Anónimas, ahora recogidos en los arts. 363, 364 y 367 de la LSC, cuyo tenor, por lo que ahora interesa, es coincidente con los preceptos antes vigentes

En cuanto a la cuestión debatida, sentado que no se discute en esta alzada la efectiva existencia de la deuda, de la causa de disolución invocada en la demanda ni la concurrencia de las demás circunstancias objetivas exigibles para el éxito de la acción de responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad, la controversia se centra en el hecho de que la resolución recurrida considera aplicable la doctrina jurisprudencial que en determinados supuestos y atendiendo a las circunstancias concurrentes ha introducido limitaciones para la viabilidad de esa acción de responsabilidad "ex lege" de los administradores que establece el art. 262-5 LSA, mitigando el rigor de este precepto acudiendo al principio general del derecho en virtud del cual nadie puede ejercitar sus derechos contraviniendo las exigencias de la buena fe, y a la doctrina del abuso del derecho ( art. 7-1 y 7-2 C.C, también recogidos en los arts. 111-7 y 111-8 del Código Civil de Cataluña ), estableciendo así un límite que permite rechazar la reclamación cuando en base a las concretas circunstancias concurrentes la actuación del acreedor puede calificarse como abusiva y contraria a la buena fe.

Ahora bien, tal como sostiene la recurrente es preciso acudir a la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que son claro exponente, además de las sentencias del Tribunal Supremo que invoca en su recurso, las posteriores de 13 de abril y 18 de junio de 2012 así como la más reciente de 4 de diciembre de 2013 que, con cita de las anteriores, viene a reiterar que no basta con que se acredite el efectivo conocimiento por parte del acreedor de la situación financiera deficitaria que atraviesa la sociedad al tiempo en que contrata con ella, sino que es preciso analizar si concurre una situación de abuso por parte del acreedor al dirigir su reclamación contra los administradores.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2013 (nº 733/2013 ) rechaza el recurso de casación de dos administradores demandados -también de una sociedad deportiva- que fundaban la exclusión de su responsabilidad por deudas sociales que se les exigía por los acreedores demandantes al amparo del art. 262-5 TRLSA, argumentando que éstos conocían la situación de insolvencia en que se encontraba la sociedad cuando se generaron sus créditos.

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