SAP Barcelona 37/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2014:2132
Número de Recurso854/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución37/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 854/12

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 235/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 37/2014

Ilmos. Sres.

  1. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRIC

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 235/12, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia de Don Indalecio, representado por la Procurador Doña Anna Mª Feixas Mir y asistido por la Letrado Doña Marta Calatayud Drets, contra Don Romulo, representado por el Procurador Don Ricard Simó Pascual y asistido por el Letrado Don Pere Molina Bosch; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de junio de 2012, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación en autos de Don Indalecio, en su consecuencia Declaro:

  1. HABER LUGAR a la división de cosa común y por ende extinción del condominio sobre el inmueble reflejado en el Antecedente de hecho primero y fundamento Jurídico 5º de esta resolución a realizar entre actor y demandado

    1. De tal modo que si ninguno de los litigantes- condueños conviniere en su adjudicación indemnizando al otro en un 50% de su valor o venta de común acuerdo extrajudicial con reparto del precio, se procederá a realizar pública subasta del citado bien, con admisión de licitadores extraños y repartiéndose el precio por mitad entre los condueños, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia si lo pidiere alguna de las partes.

  2. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor alega que, junto con el demandado, son condueños de la finca sita en la CALLE000

, núm. NUM000 - NUM001, NUM002 NUM003, de Barcelona, por herencia de sus padres, pendiente de aceptarse, y que el 17 de mayo de 2012 remitió a su hermano Don Romulo una carta mediante burofax, requiriéndole a fin de que liquidara el 50% del importe de los alquileres recibidos de dicha finca, y a la disolución del condominio, sin haber recibido respuesta alguna, por cuyo motivo ejercita una acción para que se declare extinguido el condominio respecto de la reseñada vivienda, del que son titulares ambas partes en un 50% cada uno, y se decrete la división, caso de que no se llegue a un acuerdo, en los términos que refiere el artículo 404 Cc, mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto, dado su carácter indivisible.

El demandado manifiesta que si bien es cierto que la herencia no ha sido aceptada, no es cierto que los litigantes sean copropietarios, y que, si bien recibió el burofax remitido, no acepta su contenido. Afirma que, por tanto, la finca litigiosa no es propiedad de los aquí litigantes sino que lo es aun de sus padres, lo cual supone que concurre una falta de legitimación ad causam tanto activa como pasiva, ya que ni la normativa civil catalana ni la estatal consideran en ningún caso que los posibles herederos puedan tramitar la actio comunni dividundi, y sólo cabe la desestimación de la demanda.

En el acto de la audiencia previa, la parte actora manifestó que sí estaba aceptada la herencia, según escritura pública otorgada por ambos hermanos con fecha 8 de mayo de 2007, que fue admitida como prueba documental en dicho acto con la correspondiente protesta de la parte demandada.

La Juzgadora de instancia señala que, aun no admitiéndose la existencia de la Declaración y aceptación de herencia de fecha 8 de mayo de 2007, constan actos, como el arriendo de la finca por el demandado, que suponen la aceptación tácita, por lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial que reseña, rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y concluye que ambos litigantes son copropietarios de la finca litigiosa, estando conformes en el carácter indivisible de la misma, sin que ninguno de ellos haya solicitado la adjudicación, no obstando a la acción ejercitada el hecho de que no se haya practicado la partición de la herencia, dado que en este caso existe un solo bien con varios herederos, es decir, hay una comunidad romana con un único bien, a la que cualquier heredero puede poner fin en todo...

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