SAP Asturias 84/2014, 7 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2014
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Fecha07 Abril 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00084/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 73/14

En OVIEDO, a siete de Abril de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, Don Guillermo Sacristán Represa y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 84/14

En el Rollo de apelación núm. 73/14, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 133/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pravia, siendo apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA y asistida por la Letrada DOÑA MARIA JESUS BONDI VALLAURE; y como parte apelada DON Ceferino, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ y asistido por el Letrado DON CARLOS BERNARDO GARCIA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó Sentencia en fecha 18-12-2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMO parcialmente la acción ejercitada por la parte aquí demandante, Ceferino, y en consecuencia condeno a la parte aquí demandada, "Pelayo mutua de seguros y reaseguros a prima fija", a satisfacer al anterior la cantidad de 9.500 euros, salvas las cantidades ya abonadas o a este efecto consignadas por la parte demandada, con los intereses legales desde la reclamación judicial.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2-4-2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, al reducir el importe de la indemnización reclamada por los daños propios del vehículo, al valor de mercado del mismo, aceptando en este punto la que figuraba en una oferta de venta de un vehículo de similares características al del actor, publicada en Internet, adjuntado por este ultimo con su demanda como doc. 8, obrante al f. 53 de los autos.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de la aseguradora demandada, en cuyo escrito de interposición, limita su impugnación al criterio de valoración del daño, denunciando con carácter principal la existencia de un error en la valoración de la prueba y de la legislación y doctrina jurisprudencial aplicable, razonando en su fundamento que si bien tratándose de daños a terceros en sede de seguro de responsabilidad civil voluntario u obligatorio del automóvil, la doctrina de esta Audiencia, tiene establecido que en supuestos de siniestro total el importe de la indemnización coincide con el valor de mercado del mismo, ello no es aplicable a este caso en que la reclamación del importe de los daños se hace en base al propio contrato de seguro concertado entre las partes, que cubre entre otros el riesgo de los daños propios, en el que se establece como regla de valoración del interés o suma asegurada por este concepto el criterio del 110% del Valor GANVAM, que según la prueba pericial practicada a su instancia y las aclaraciones que a la misma efectuó el perito que la realizo asciende a la cantidad de 7.058#, a la que solicita se reduzca el pronunciamiento condenatorio de la recurrida, dado que se trata la cláusula que establece este limite de la suma o interés asegurado, según la doctrina del TS, que parcialmente transcribe, de una cláusula delimitadora del riesgo, a la que no son exigibles para su eficacia vinculante los requisitos del art. 3 de la LCS .

Subsidiariamente se denuncia que no puede reputarse como valor de mercado el aceptado en la recurrida, con base en una única oferta de venta de un vehículo similar aparecida en una pagina de Internet, que fue expresamente impugnada por la recurrente en el acto de la audiencia previa, invocando al respecto una sentencia de esta misma Sala que parcialmente transcribe en la que se razona que no es adecuado servirse sin mas de esas ofertas en Internet, dado que estas no prueban otra caso que su propia existencia, que puede ser tan variada y dispar como oferentes puedan llegar a existir a través de ese medio.

SEGUNDO

La denuncia de error en la valoración de la prueba e infracción de la LCS y jurisprudencia que la interpreta ha de ser acogida, pues con la demanda rectora, como doc. 4 se adjunta el condicionado particular de la póliza, que incorpora en un único documento, la referencia expresa al condicionado general en el que por lo que al seguro de daños propios se refiere (pág. 1/ 3 de la misma al f. 11 de los autos) ya se hace expresa referencia a que " se limita la indemnización al valor del vehículo establecido en el GANVAM, teniendo en cuenta...

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