SAP Valencia 4/2014, 8 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2014
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha08 Enero 2014

ROLLO NÚM. 000576/2013 RF

SENTENCIA NÚM.: 4/14

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a ocho de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000576/2013, dimanante de los autos de Proc.Concursal Abreviado - 000615/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V., representado por el Procurador de los Tribunales ROCIO CALATAYUD BARONA, y asistido del Letrado JESUS FAUSTINO SANCHEZ PEREZ y de otra, como apelados a RIBES TRANSPORTE INTEGRAL SL, Moises (AD. CON. RIBES TRANSPORTE INTEGRAL S.L.), representado por el Procurador de los Tribunales VALDEFLORES SAPENA DAVO, y asistido del Letrado VICENTE PENADES ARANDIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 6/3/2013, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando las demandas incidentales acumuladas por los Procuradores de los Tribunales, D. ALBETO MALLEA CATALÁ, Dª ROCIO CALATAYUD BARONA, Dª MARIA JOSÉ SANZ BENLLOCH y Dª ELENA MEDINA CUADROS, en nombre y representación de MERCEDES BENZ FIANCIAL SERVICES ESPAÑA, EFC, S.A., DE LAGE LANDEN INTERNACIONAL B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA, BANCACANTABRIA INVERSIONES, S.A. E.F.C., CAIXABANK, S.A., respectivamente, ejercitando impugnación de la lista de acreedores y clasificación de créditos, así como impugnación del inventario, contra la Administración Concursal debo declarar y declaro: que todos los créditos tendrán la calificación de privilegiado especial, manteniendo la calificación efectuada por el Administrador Concursal. Ello con la excepción de CAIXABANK, S.A., que procede estimarla parcialmente respecto del contrato préstamo interés variable IRPH-Cajas, nº 9620.311.164926.02, suscrito, en fecha 23.07.2010 entre la concursada y la codemandante; importe 25.908,96 #; calificación pretendida: crédito ordinario en la cuantía de 25.677,31 #; crédito subordinado por 231,65 #; que será calificado como pretende y solicita la actora, pues - como se dice - se trata de un contrato de préstamo y no de un contrato de arrendamiento financiero, que sí lo es el segundo que comunica y sobre el que habrá que estar a lo calificado por el Administrador Concursal. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales. " SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales con excepción de la relativa al plazo para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la resolución apelada en aquello que se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación de la entidad DE LAGE LANDEN INTERNACIONAL BV SUCURSAL EN ESPAÑA se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 6 de marzo de 2013, por la que - entre otras - se desestiman las pretensiones deducidas por la expresada entidad en ejercicio de la acción de impugnación de la lista de acreedores, clasificación de créditos e impugnación del inventario, todo ello en relación a los contratos de arrendamiento financiero sobre diversos semirremolques Schmitz Cargobull, que se identifican. Sin perjuicio de lo indicado en los fundamentos primero a sexto de la Sentencia - relativos a aspectos generales y particulares respecto de las diversas demandas acumuladas -, en el Fundamento Séptimo de la expresada resolución el Juzgador de instancia declara que el crédito de la entidad DE LAGE LANDEN pertenece a la clase señalada en el artículo 90, apartado 1, 4º de la Ley Concursal, y califica dicho crédito como "privilegiado especial" añadiendo: " ahora bien tal declaración concursal sólo se mantendrá en el supuesto de que el bien arrendado permanezca en el patrimonio de la concursada al tiempo de la aprobación judicial del convenio o la apertura de la fase liquidativa con vencimiento anticipado de las obligaciones futuras y la concursada opte por hacer suyo el bien arrendado mediante el pago del valor residual; y ello porque en otro caso no podría hacerse efectivo el privilegio sobre el valor en venta del bien afecto a aquel privilegio; como igualmente no podrá la actora ejercitar la acción de resolución de contrato por incumplimientos anteriores a la declaración concursal, tanto por tratarse de contratos del artículo 61.1 L. Co como por el hecho de que la demandante comunica y pretensiona el cumplimiento del contrato, lo que debe interpretarse como la renuncia dentro del concurso al ejercicio de aquella pretensión resolutoria." Y hace referencia a que la titularidad de los bienes objeto de los contratos corresponde a la entidad demandante, afirmando que "resulta claro que la salida del bien dado en arrendamiento financiero del ámbito posesorio de la concursada (-que nunca fue propietaria y nunca lo llegará a ser por causa de la resolución contractual y restitución de las prestaciones impedirá la realización del bien dentro de la liquidación concursal, por lo que mal puede pretenderse el reconocimiento de un privilegio especial respecto al resultado de un apremio que no se va a realizar por la propia voluntad de la entidad financiadora, que libremente opta por resolver el contrato y recuperar la posesión de lo que era suyo". Concluye, seguidamente, que la actora ha optado por la acción de cumplimiento desechando la resolutoria y desestima las pretensiones articuladas por ésta, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

La recurrente, en su escrito de apelación (folios 192 y siguientes de las actuaciones) reproduce la impugnación de la inclusión de bienes de su propiedad en el inventario de la concursada e impugna la calificación dada a los créditos posteriores a la declaración del concurso, que califica de contingentes con vocación de créditos contra la masa en cuanto a los pendientes de vencimiento y créditos contra la masa los vencidos e impagados, y articula los siguientes motivos de apelación:

  1. - Infracción por inaplicación de los artículos 61.2, 84.5.6º de la Ley Concursal e inaplicación de la jurisprudencia existente sobre los mismos. Tras exponer la reforma operada por Ley 38/2011 y su alcance, argumenta que los contratos de arrendamiento financiero son contratos de arrendamiento, de tracto sucesivo, con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, dado que aunque se haya entregado el bien al arrendatario persiste la obligación del arrendador a mantener al mismo en el uso y disfrute de la cosa durante la vigencia del contrato, alegando al efecto la doctrina de los tribunales que considera de aplicación al caso. Argumenta que el magistrado "a quo" califica en el Fundamento Cuarto los créditos procedentes de contratos de arrendamiento financiero como créditos con privilegio especial en base al artículo

    90.1.4º y distingue el apelante entre los créditos anteriores al concurso, y los post concursales, sin que tal distinción haya sido tomada en consideración por el Juzgador, con la consecuente infracción de las normas citadas al intitular el motivo.

  2. - Inaplicación de los artículos 1.554.3 º y 1.563, en relación al 1.554.2º todos del Código Civil en relación al contenido del Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia apelada. Argumenta la recurrente que la cesión o subrogación de derechos a favor del arrendatario y frente al fabricante o proveedor por razón del material contratado no significa que el arrendador se libere de sus obligaciones impuestas por los preceptos de referencia.

  3. - Extraña interpretación del artículo 1.124 del C. Civil también en el Fundamento Jurídico Segundo, dado que, aún cuando no se mencionase en los contratos, si el arrendador incumpliera sus obligaciones, el arrendatario podría solicitar la resolución contractual.

  4. - Infracción por inaplicación del artículo 82.5...

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