SAP Badajoz 57/2014, 21 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2014
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 1 (penal)
Fecha21 Abril 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00057/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

- Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2014 0103571

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000049 /2014

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 3 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000326 /2013

RECURRENTE: Encarnacion

Procurador/a:

Letrado/a: JUAN MARIA CALERO GONZALEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Landelino

Procurador/a:,

Letrado/a:, Landelino

Recurso Penal núm. 49/2014

Juicio de Faltas núm. 326/2013

Juzgado de Instrucción 3 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 57/2014

D. José Antonio Patrocinio Polo

Ilmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 21 de Abril dos mil Catorce. La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 326/2013; Recurso Penal núm. 49/2014; Juzgado de Instrucción 3 de Badajoz*»], sobre la comisión de la falta de «Daños.» seguidos contra Dª Encarnacion .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción 3 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 12/12/2013, la que contiene el siguiente:

FALLO : Que debo condenar a Encarnacion como autora de una falta de daños a la pena de 15 días multa con cuota diaria de 8 # con arresto sustitutorio en caso de impago y que indemnice a Landelino en 48,40 #, y condeno a aquélla en las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Dª Encarnacion ; defendida por el Letrado D. JUAN MARÍA CALERO GONZÁLEZ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL y el Letrado D. Landelino que se defiende a sí mismo; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 49/2014 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y Proveyente para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

-HECHOS PROBADOS-

Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO

Hay dos hechos indubitados de los que hay que partir en el presente recurso y que constituyen la esencia de esta controversia, a saber: que la imputada cortó el cable de conexión al canal + de TV que había sido puesto por orden del denunciante, corte que se produjo con la intención de impedir o perturbar una emisión de TV, y que dicho cable estaba instalado por lugar no permitido por la comunidad de propietarios en acuerdo adoptado el día 23 de mayo de 2013, punto 3º de la reunión, ya que fue ubicado en la fachada exterior del edificio. Todas las demás alegaciones y cuestiones que (con cierta acritud e innecesaria extensión) se exponen tanto en el escrito del recurso como en el de impugnación, carecen de interés para la resolución de esta litis (no tiene transcendencia a efectos penales, por ejemplo, si el inquilino-denunciante conocía o no los términos del acuerdo de la comunidad, ni tampoco los testimonios de los instaladores, ni el del administrador de la comunidad, etc). Lo que hay que determinar es si los hechos descritos son constitutivos de infracción penal o si estamos en presencia de una mera cuestión civil, como sugiere el apelante. Por tanto, nos enfrentamos a un problema de pura interpretación jurídica, (se respetan los hechos probados de la sentencia de instancia) y la solución hay que buscarla en la jurisprudencia, en el sentido común y en los principios que rigen el proceso penal, especialmente el de intervención mínima.

SEGUNDO

En principio y en un plano teórico los hechos pudieran calificarse como una cuestión de naturaleza civil, como una falta de coacciones o como una falta de daños. Analicemos en primer lugar esta última, que es la que ha sido objeto de condena.

Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han venido efectuando una función interpretadora del delito de daños y, entendiendo el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, debe configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento. El delito de daños no precisa como elemento subjetivo de un dolo específico a modo de elemento subjetivo del injusto caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, sino que es suficiente la presencia de un dolo genérico e incluso la apreciación de dolo eventual, a la vista del carácter residual del precepto y a la ausencia de un requisito expreso de intencionalidad en la modalidad dolosa de esta infracción penal. Existe aunque el responsable no busque directamente la causación de los daños, es suficiente que los asuma como resultado o consecuencia muy probable de su acción (entre otras SSTS núm. 30/01 de 17 de enero ). También es necesario que el sujeto activo del delito sea consciente de la 'ajeneidad' de la cosa dañada, o lo que es lo mismo, que la cosa tiene un dueño bien sea un particular o una administración."

Sin embargo para las faltas no resulta de aplicación esta doctrina, por cuanto el art. 625 CP establece de forma expresa un dolo reforzado al decir "intencionadamente". En este caso, pese a mantener los hechos probados de la sentencia objeto de revisión, no pueden considerarse éstos penados ex Art. 625 CP por cuanto no pueden entenderse causados "intencionadamente", ya que la intención que movió la actuación de la recurrente no puede considerarse que fuera causar un menoscabo patrimonial, pues no persiguió producir un daño de carácter patrimonial sino únicamente impedir o perturbar el disfrute de un derecho por parte del denunciante y ello en la creencia errónea de estar amparada por una causa de justificación, (podría hablarse en este caso de un supuesto de error de prohibición indirecto, error sobre los presupuestos de una causa de justificación, artículo 14 del CP ), al estar ubicado el cable por lugar no permitido por la comunidad de propietarios, en la fachada exterior del edificio. En suma, la Sra. Encarnacion utilizó una vía de hecho con una finalidad distinta de la prevista en el artículo 625 citado. En este sentido la jurisprudencia tradicionalmente había considerado que hechos similares, (por...

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