SAP Madrid 183/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2014:5182
Número de Recurso133/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución183/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002358

Recurso de Apelación 133/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1328/2011

DEMANDANTE/APELADO: DELGADO SELECCION,S.L

PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

DEMANDADO/APELANTE: BANKINTER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

PONENTE.- Ilma. Sra. Dña MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

SENTENCIA Nº 183

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña.MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a diez de abril de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1328/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, seguidos a instancias del demandante/apelado DELGADO SELECCION,S.L representado por el/la Procurador D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, como demandado BANKINTER, S.A. representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/11/2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/11/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Estimo la demanda planteada por DELGADO SELECCIÓN, S.L. frente a BANKINTER, S.A. declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar a la actora CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CONTREINTA Y UN CÉNTIMOS (46.857,31.- EUROS) más intereses legales y moratorios, con expresa condena en costas a la demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 9 de abril del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por la mercantil DELGADO SELECCIÓN S.L. contra la entidad BANKINTER S.A. reclamando los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del incumplimiento contractual de la entidad bancaria, al no proceder al anticipo de una factura que mantenía la demandante con Viajes Marsans S.A. a través del "confirming", que le fue ofertado el 15 de diciembre de 2.009, se presenta recurso de apelación por BANKINTER invocando lo siguientes motivos:

  1. - Vulneración de los artículos 1.254, 1.258 y 1.262 Código Civil respecto a la posibilidad de revocar la oferta realizada.

  2. - Vulneración del artículo 1.281 del Código Civil en relación a la naturaleza jurídica del contrato de "confirming".

  3. - Vulneración del artículo 1.281 y 1.274 del Código Civil al considerar la inexistencia del contrato por falta de causa.

  4. - Error en la valoración de la prueba.

La mercantil apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Se ampara el primero de los motivos en considerar que la oferta realizada con fecha 15 de diciembre de 2.009 a la entidad DELGADO era una oferta revocable, sin necesidad de ser comunicada.

Con carácter general, por oferta ha de entenderse la emisión de una declaración de voluntad emitida por una persona física o jurídica y dirigida a otra y otras, proponiendo la celebración de un determinado contrato. La oferta exige la concurrencia de todos los elementos necesarios para la existencia del contrato, para que en el caso de producirse la aceptación, quede perfeccionado sin ningún otro acto. La aceptación es la declaración de voluntad del destinatario de la oferta, dando su conformidad. Ha de ser comprensiva de la voluntad de quedar obligado por la aceptación y realizarse en el plazo ofertado, es decir antes de que la oferta se entienda caducada. No requiere una forma especial, puede incluso deducirse de actos concluyentes- declaración tácita-, salvo supuestos que la ley imponga que se realice mediante una determinada forma o así lo hayan dispuesto las partes. Una vez aceptada la oferta, no cabe revocación de la misma, perfeccionándose el contrato. En los supuestos de formación sucesiva del contrato, como es el presente supuesto, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 1 262 del código civil, en el sentido de que hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.

Y en cuanto se concreta en esta litis, citamos por todas la SAP Ciudad Real de 20 de abril de 2.012, que declara que " Ciertamente el contrato de confirming, lo es entre la entidad financiera y su cliente, de modo que resulta ajeno para el despliegue de sus efectos, que el proveedor o proveedores, acepte o no el anticipo ofertado por la entidad bancaria, dentro de los servicios prestados en virtud del confirming. Y sin perjuicio de que el confirming no tiene porque implicar la asunción de las deudas del cliente, sino simplemente la gestión de pagos inherente a dicho contrato, lo cierto es que incorporado en virtud de tal relación contractual, la posibilidad de anticipo de las facturas, la entidad bancaria no solo emite dicha notificación confirmatoria al proveedor tercero a dicha relación contractual, sino la oferta de descuento o anticipo. Con dicha oferta y la aceptación del tercero proveedor, surge una relación entre la entidad bancaria y dicho tercer acreedor, en virtud de la cual se aplica un descuento y anticipo de la factura, con unas determinadas condiciones, en las que puede o no participar el cliente de confirming (tener derecho o no a parte del importe de la comisión de anticipo) según los pactos, pero que en todo caso vinculan a la entidad bancaria con dicho tercero, naciendo así una relación jurídico obligatoria derivada de la oferta de anticipo y descuento debidamente aceptada. "

Teniendo ello en cuenta y examinada la documentación aportada en autos, consta que se produjo la perfección por el concurso de la oferta y aceptación del anticipo ofertado. Se acredita la oferta contractual de anticipo, con unas condiciones determinadas, realizada por la entidad bancaria al proveedor (doc. 2...

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