SAP Guipúzcoa 82/2013, 22 de Julio de 2013

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2013:684
Número de Recurso3150/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución82/2013
Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-10/002027

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2010/0002027

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 3150/2013- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 61/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jose Daniel y FISCAL

Abogado/Abokatua: BARBARA ABAIGAR CASTRO

Procurador/Prokuradorea: MARIA ROSARIO MUGICA BOLUMBURU

Apelado/Apelatua:

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 82/2013

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

  1. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidos de julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 3150/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, en el que figura como apelante Jose Daniel, representada por la Procuradora Sra. Mugica Bolumburu y defendido por la Letrada Sra. Abaigar, y el MINISTERIO FICAL . Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2013, que contiene el siguiente

FALLO

"Condeno a D. Jose Daniel como autor de un delito continuado de robo con fuerza, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.

Así mismo, se le condena a indemnizar a D. Antonio en la cantidad de 122,65 euros, a Dña. Virginia en la suma de 84,99 euros y a Dña. Amanda en 137,44 euros, importes que devengarán los intereses procesales correspondientes.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Daniel y por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 19 de junio de 2013, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3105/13, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 15 de junio de 2013 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada suprimiendose el último parráfo que quedara redactado de la siguiente manera:" que el acusado presenta transtorno de personalidad con rasgos límite y antisocial junto con abuso de tóxicos, que disminuyen de manera leve sus facultades intelectivas y cognitivas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se muestra la disconformidad con la sentencia recurrida, en concreto, con el fundamento quinto de la misma, salvo en lo que se refiere a la estimación de las dilaciones indebidas, y con el fallo de la resolución recurrida y ello por entender que se produce error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta la atenuante analógica de drogadicción y de enfermedad mental solicitadas de manera susbidiaria en fase de conclusiones definitivas y aplicándose la misma se rebaja la pena de un año impuesta a seis meses.

Por su parte, en el recurso de Ministerio Fiscal se impugna la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y ello, dado que en la sentencia apelada se señala que la causa estuvo paralizada nueve meses, entre el 27 de enero de 2.012 y 11 de septiembre del mismo año, en realidada renglon seguido se desdice, ya que el 6 de marzo se remitió la causa a Fiscalía para que informara sobre la posible práctica de diligencias y el Fiscal en informe de 17 de abril de 2.012 consideró que no procedía interesar nuevas diligencias adicionales, obviando la participación que en el proceso compete el Ministerio Fiscal de conformidad con la Ley 28/ 2.002, art 3 del Estatuto Organico del mismo y los arts 306 y 773-1 de la L.E.Criminal .

Además, de que el plazo durante el que la causa estuvo parada no tiene el carácter de retraso extraordinario o indebido que propugna la Jurisprudencia para la aplicación de la atenuación.

Por lo que solicita se revoque parcialmente la sentencia en cuanto a la apreciación de la citada atenuente.

SEGUNDO

Se comenzara con el examen del recurso del Ministerio Fiscal y se mencionara que a propósito de las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero, que la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del C. Penal, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilacionesindebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilacionesindebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 25 de enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En la sentencia del TS 30 de marzo de 2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilacionesindebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre, 892/2008 de 26 de diciembre, 443/2010 de 19 de mayo, 457/2010 de 25 de mayo, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilaciónindebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilacionesindebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la ...

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