SAP Huelva 15/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ECLIES:APH:2014:104
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva Sección.

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 3/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 110/2011

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº5 DE AYAMONTE

S E N T E N C I A Nº 15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 110/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte, en virtud de recursos interpuestos por la actora LICO LEASING S.A. siendo parte apelada las demandadas LA HACIENDA DE URBASUR S.L. y PROMOCIONES PARQUE LITORAL S.L.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de junio de 2.013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo estimar y estimo la acción de reclamación de cantidad formulada por la entidad LICO LEASING, S.A.U., E.F.C. frente a la entidad LA BAJAMAR DE URBASUR, S.L., y la entidad PROMOCIONES PARQUE LITORAL, S.L., y en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a las mismas a abonar a la parte actora la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco euros con quince céntimos más los intereses correspondientes según se fija en el FJ 6º de esta resolución, imponiendo las costas que por la misma se han originado a las entidades codemandadas.

Que debo desestimar y desestimo la acción de nulidad por simulación absoluta y la acción subsidiaria de rescisión por fraude de acreedores que la entidad LICO LEASING, S.A.U., E.F.C., dirigió contra las entidades PROMOCIONES PARQUE LITORAL, S.L., Y LA HACIENDA DE URBASUR, S.L., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las mismas de la pretensión frente a ellas dirigidas, imponiendo a la parte actora las costas que por la misma se hubieran originado a dichas codemandadas".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene examinar brevemente las cuestiones procesales que suscitan las oponentes al

recurso en sus respectivos escritos.

  1. - La apelación permite al tribunal de segunda instancia la revisión plena de la sentencia dictada (SS.T.C. 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio) apreciando todas las pruebas practicadas ( S.T.C. 124/1983, de 21 de diciembre ), con mayor razón hoy día en que el juicio es objeto de grabación de imagen y sonido. El principio de inmediación únicamente limita la apreciación de pruebas personales en la sentencias penales absolutorias (a partir de la S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre ). Por otro lado, en el presente pleito las pruebas son documentales y ambos órganos, de primera y segunda instancia, se encuentran en idéntica situación para apreciarlas.

  2. - El hecho de que la actora ejercite varias acciones con carácter alternativo o subsidiario no significa de ninguna manera presumir que carece de prueba suficiente para mantener alguna de ellas. Al resultado de las pruebas debe estarse y tal acumulación objetiva de acciones no es sino una consecuencia obligada del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual en la demanda deben alegarse todos los hechos y títulos jurídicos que justifiquen la petición del actor que resulten conocidos o puedan invocarse, y los efectos de cosa juzgada se extienden a un litigio posterior si los hechos y fundamentos jurídicos hubieran podido alegarse en el primero, de manera que deben ejercitarse todas las acciones que puedan fundar la ineficacia del contrato en la misma demanda.

  3. - La aparición de nuevos datos como consecuencia de la prueba practicada que puedan beneficiar al actor, singularmente cuando no tenía acceso a ellos la parte sin mandato judicial, no significa una alteración de los términos del debate ni indefensión de la parte contraria, en cuanto ha podido proponer prueba en contra y hacer alegaciones en los trámites de conclusiones y de recurso.

  4. - El acreedor puede escoger entre pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, como resulta del artículo 1.124 del Código Civil, de manera que no está obligado a recuperar los bienes arrendados en leasing como se alega, siendo lícita su opción de reclamar el pago de las cantidades pactadas.

SEGUNDO

La sentencia rechaza la pretensión de nulidad considerando que "contamos como único indicio la identidad de los componentes de las entidades codemandadas", ya que, constando en la escritura otorgada el 29 de octubre de 2.010 que fue pagado el precio mediante dos transferencias por 40.000 y 32.000 euros el día 26 de octubre, "dichas transferencias en modo alguno fueron simuladas, sin que su importe revirtiera a la codemandada Parque Litoral" (vendedora). Es verdad que no se ha probado que revirtiera el...

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