SAP Valencia 302/2001, 2 de Mayo de 2001

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2001:2689
Número de Recurso28/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2001
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 302/2001

Ilustrísimos Sres.:

SECCIÓN NOVENA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARTINEZ FERNÁNDEZ

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

D. ANTONIO PARDO LLORENS

En Valencia a, dos de mayo de 2001.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 28/2001, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantia, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21, de los de Valencia, bajo el número 50/99, entre partes; de una, como demandante-apelante a Dª. Carina , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Sanchis Mendoza, y, como demandado reconviniente apelado a D. Jesus Miguel , representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Arroyo Cabria, y, como demandado apelado Dª Fátima Y HERENCIA YACENTE DE D. Jesús Ángel EN Dª Estela , incomaprecidos en esta alzada, y, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 21 de los de Valencia, en fecha treinta y uno de julio de dos mil, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando integramente la demanda interpuesta por Dª Carina contra Dª Fátima , herencia yacente de

D. Jesús Ángel y D. Jesus Miguel y estimando integramente la demanda reconvencional interpuesta por este última contra la primera debo condenar y condeno a Dª Carina como propietaria de la finca descrita en el punto primero 1) del contrato de fecha doce de abril de 1.991, a otorgar escritura pública de compraventa respecto a la mencionada finca y en favor de D. Jesus Miguel , bajo apercibimiento de que de no ser otorgada voluntariamente por la misma será otorgada de oficio y a su costa, absolviendo a Dª Fátima , herencia yacente de D. Jesús Ángel y D. Jesus Miguel de las pretensiones formulada en su contra.- Las costas serán satisfechas por la parte actora..."

SEGUNDO

Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante, que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, compareciendo las partes, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 26 de Abril de 2001, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentenciaconforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio de menor cuantía se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se desestimaba la demanda inicial de las actuaciones, formulada por Carina contra Fátima , Jesus Miguel y la Herencia Yacente de Jesús Ángel , y a un tiempo se estimaba la demanda reconvencional formulada por el codemandado Jesus Miguel .

Se alza contra dicha resolución la representación de la parte actora alegando al efecto que la acción ejercitada no es de mera anulabilidad del contrato de compraventa, sino de nulidad radical por cuyo motivo ni aquella ha caducado ni ha podido ser confirmada la compraventa por la recepción del precio de la misma. Alegaba al efecto que era un hecho probado, y admitido por las partes, que el contrato privado de compraventa, objeto del presente pleito, fue suscrito por la madre de la hoy actora sin la preceptiva autorización judicial, dada su minoría de edad, derivado tal hecho de la angustiosa situación económica por la que atravesaba la familia tras el fallecimiento del padre de la demandante. Indicaba que la nulidad que predica es de naturaleza radical, no susceptible de subsanación, con arreglo a lo prevenido en el artículo

6.3 del Código Civil. Añadía, igualmente, que el piso del que la hoy actora otorgó escritura pública a la fecha de su emancipación no era parte del precio de los bienes de la compraventa. Por último, indicaba no proceder la estimación de la reconvención, en tanto no se han pagado los plazos por el demandado reconviniente sino por la sociedad, no habiendo recibido tampoco nada la vendedora al ingresarse los plazos en cuenta bancaria de la madre y siendo que, en todo caso, falta parte del precio por importe superior a los treinta millones de pesetas, límite éste mínimo para poder exigir el otorgamiento de la escritura pública.

La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia indicando la procedencia de la obligación de la actora a otorgar la escritura pública de compraventa al haberse satisfecho parte del precio de tal cantidad que el importe pendiente de pago sea inferior a los treinta millones de pesetas. En cuanto a la acción ejercitada por la representación de la Sra. Carina , indicaba tratarse de una acción de anulabilidad, no de nulidad radical, estando afecta por tanto al plazo de caducidad que regula el artículo 1301 y respecto del que actuaría como dies a quo la fecha del otorgamiento de la emancipación a favor de la demandante. Por último añadía haber procedido la confirmación del contrato en tanto la misma ha venido recibiendo el precio aplazado tras la fecha de su emancipación, junto con el resto de los vendedores, ha recibido la vivienda que se incluía en el contrato de compraventa y se ha aprovechado de los beneficios del contrato hasta que ha sido requerida para otorgar la escritura pública.

SEGUNDO

Solicitaba la parte actora en su escrito de demanda fuera decretada la nulidad del contrato privado de compraventa suscrito entre los demandados en fecha 12 de abril de 1991, en lo referente a la transmisión al segundo ( Jesus Miguel ) de la mitad indivisa de las naves industriales sitas en Aldaya, Carretera de Aldaya a Torrente, km NUM000 , y de la finca en que se hayan construidas, condenando a dicho demandado a entregar a la actora dicho inmueble objeto de la compraventa con abono de la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, en concepto de frutos de dicho inmueble.

Según consta acreditado en las actuaciones, en fecha 12 de abril de 1991, producido el fallecimiento del padre de la hoy actora, se procede a otorgar escritura pública de protocolización del cuaderno particional del mismo, interviniendo la madre de la actora, Fátima , por sí y en representación de su hijo mayor de edad, Gaspar , María Dolores y Jesús Ángel , éste último como defensor judicial y en representación de la entonces menor de edad, Carina , de 13 años de edad. Tras el correspondiente inventario y determinación de las adjudicaciones, se establece que en pago de la hijuela correspondiente a Carina se le adjudica en pleno dominio la mitad indivisa de la finca descrita en el número uno del inventario, con las dos naves construidas (objeto del presente pleito), así como un vehículo que aparece debidamente descrito. A la misma fecha de tal otorgamiento, y mediante documento privado, la Sra. Fátima por sí y en representación de su hijo mayor de edad, Gaspar , así como en nombre de su hija menor de edad, Carina , y María Dolores

, venden a Jesus Miguel , que actúa en nombre propio y además en nombre y representación de Industrias Alción SA, los bienes a que hace referencia el cuaderno...

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