SAP Tarragona 204/2005, 26 de Enero de 2005

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2005:155
Número de Recurso13/2003
Número de Resolución204/2005
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintiseis de enero de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Íñigo y CAISSE PRIMAIRE DE LA VIENNE representados en la instancia por el Procurador D. Jaume Andrés Vidal contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Vendrell en fecha 17 de junio de 2002 en Autos de Juicio Ordinario en los que figuran como demandantes D. Íñigo y CAISSE PRIMAIRE DE LA VIENNE y como demandados

D. Mauricio , KARTING CLUB VENDRELL y GRUPO VITALICIO SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Andrés en nombre y representación de D. Íñigo y Caisse Primarire de la Vienne contra D. Mauricio , Karting Club Vendrell y Grupo Vitalicio Seguros, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se deducían, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y,evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Se debe aplicar la responsabilidad objetivo o cuasi objetiva del artículo 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios ; 2) En su defecto, aplicación de los artículos 25 y 28 de la citada Ley y de los artículos 1.90'2 y 1.903 del Código Civil ; y 3) Responsabilidad del demandado Sr. Mauricio , quien ha mantenido versiones distintas desde que se produjo el accidente en el año 1997. Respecto la primera de las alegaciones, debe indicarse que la responsabilidad del fabricante o responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, al margen de la culpa aquiliana regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , que siente al clásico criterio de responsabilidad subjetiva, matizado por la reiterada jurisprudencia, que ha evolucionado hacia criterios objetivos, está regulada actualmente en los artículos 25 a 27 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 , preceptos que son consecuencia de la Directiva Comunitaria 85/8374, de 25 de julio de 1985 , sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. Por último, esta normativa ha sido detalladamente regulada por la Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que desarrolla la Directiva referida, dejando sin aplicación los artículos 25 a 28 y modificando el artículo 30 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . En principio de un mero examen de esta normativa pudiera deducirse que se establece un sistema de responsabilidad objetiva, sin embargo lo cierto es que la normativa española no tiene un carácter rígidamente objetivo, sino que más bien es atenuada por la inversión de la carga de la prueba, ya que en todo caso el carácter de la responsabilidad derivara de la naturaleza del producto o de lo que se establezca reglamentariamente, ya que conforme el artículo 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios "cuando por su propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario"; y según el artículo 27-1-a) de la LGDCU "el fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que lo regulan. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratar esta problemática aplicando la LGDCU, ha destacado el carácter cuasi objeto de esta responsabilidad (vid. las Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990, 29 de mayo de 1993, 22 de julio de 1994 ). Ahora bien la propia doctrina ha destacado algunos aspectos de las diferencias entre la legislación de Consumidores y la Directiva europea, debiendo destacarse: 1) en cuanto a la responsabilidad, la responsabilidad objetiva no es declarada de forma clara e inequívoca en la Ley de Consumidores (arts. 25, 26 y 28 ), sin duda porque las circunstancias fácticas no lo permiten. Incluso en la misma directiva en cuanto exige para la correspondiente indemnización que se prueben el daño, el defecto y el vínculo de causalidad entre el defecto y el daño. No se olvide que la Jurisprudencia ha declarado con reiteración que del nexo causal deriva la relación de imputabilidad y responsabilidad, por donde se va a pasar también, a través de la interpretación de la Directiva, a que no hay responsabilidad objetiva neta, sino atenuada. 2) En cuanto al responsable, la Ley española al referir al "fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos", permite a los Tribunales amplitud de interpretación para acomodarla a las referencias de la Directiva a fabricante, productor e importador, y, en defecto de los mismos, al proveedor o suministrador. 3) En cuanto al concepto de productos defectuosos, deberá concretarse en cada caso al no definirlo la ley; y 4) en cuanto a la exoneración de responsabilidad la Directiva fija seis criterios, en cambio la Ley de Consumidores (art. 26 ) sólo exonera al fabricante cuando haya cumplido debidamente las exigencias o requisitos reglamentarios establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, formula que, a diferencia de la comunitaria, deja un mayor arbitrio a los Tribunales. Sin embargo, la Ley de 6 de julio de 1994, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que excluye la aplicación de los artículos antes indicados cuando se trate de los productos definidos en el artículo 2 de la Ley , da un concepto de producto defectuoso en el artículo 3; exige que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos ( artículo 5 de la Ley ) y los supuestos de exoneración de responsabilidad del fabricante o importador (artículo 6). Ahora bien, en el presente caso, nonos encontramos ante un supuesto de aplicación de esta Ley, ni del artículo 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios , dado que, por un lado, no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad por utilizar productos, que requieran niveles de pureza, eficacia o seguridad; y, por otro lado, el artículo 28 de la Ley de Consumidores y...

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