SAP Cádiz, 27 de Marzo de 1998

PonenteMANUEL CARLOS GROSSO DE LA HERRAN
Número de Recurso244/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIANº.

AUDIENCIA PROVINCIAL

CADIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE, ILMO. SR.

  1. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

    MAGISTRADOS. ILMOS. SRES.

  2. ROSA Mª FERNÁNDEZ NUÑEZ

  3. MIGUEL A. FELIZ MARTÍNEZ

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

    N._DOS DE CHICLANA

    ROLLO DE APELACIÓN N_ 244/97

    AUTOS N_ 354/96

    En la ciudad de Cádiz, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

    Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de MENOR CUANTIA seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso COMPLEJO ATLANTICO S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendido por el Letrado Don Javier Alonso de la Sierra; DIRECCION000 que está representada por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendida por el Letrado Don Jesús Alonso de la Sierra; ENTIDAD SÁNCHEZ MACIAS, COMUNIDAD DE BIENES que está representada por la Procuradora D. Ana Mª Alonso Barthe y defendida por la Letrada Doña Rosario Fernández Carrascal; y como parte Adherida a la Apelación DIRECCION001 " representado por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez y defendido por el Letrado Don Sixto García Sánchez; siendo parte recurrida Íñigo que esta representado por la Procuradora Doña María Fernández Roche y defendido por el Letrado Don Alfonso Romero Navarro, que en la instancia ha litigado como parte actora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 01 de julio de 1997, cuya partedispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. José Cossi Mateo en representación de D. Íñigo contra Complejo Atlántico S.A. y la comunidad de bienes Sánchez Macias, condeno a los demandado a: 1) cesar en la explotación de la actividad cafetería- pastelería o horno punto caliente que se ejerce en el local bajo el DIRECCION000 , absteniéndose de hacerlo en lo sucesivo. 2) demoler en su totalidad a su costa la construcción consistente en muro lateral que forma lindero de dos metros medio de ancho; el muro que cierra la terraza construido sobre una columna formando dos arcos: rampa, escalera de acceso y enlosado delantero; todo ello con replante del seto vivo que formaba la linde, así como restablecer al estado inicial la zona de jardín delantero de la terraza. 3) Retirar el letrero luminoso instalado en la fachada del edificio. 4) Así como al pago al actor de las costas procesales, sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales generadas al resto de litigantes. Notifíquese a las partes pudiéndose interponer recurso de apelación para ante la Audiencia provincial en el plazo de cinco días. Así...".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado el rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado la vista el día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho y, mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido al volumen de trabajo de Sr. Ponente, y su preferente dedicación exclusiva a la causa de la Ley del Jurado que le fue turnada recientemente según las normas de reparto de esta Audiencia Provincial,

Visto, siendo ponerte el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en virtud de la cual se estima la demanda interpuesta por la representación de D. Íñigo , se alzan los recursos interpuestos por las demandadas COMPLEJO ATLANTICO S A, y la Comunidad de Bienes Sánchez Macias, así como por la DIRECCION000 y la propia DIRECCION001 , los concretos motivos en los que se basa cada uno de ellos pueden sintetizarse de la siguiente forma: a) Recurso de la Comunidad de Bienes Sánchez Macías: 1º.- Excepción de falta de legitimación activa pues dado que se no se está accionando en defensa de su propiedad privativa, constituida por un apartamento del Bloque 2, ni en interés de la DIRECCION000 en la que se enclavan tanto el Bloque 2 como el 3, sino en relación con intereses exclusivos de los propietarios del Bloque 3 al que pertenece el local objeto de la litis, como consecuencia de determinadas obras ejecutadas en el mismo y la actividad a la que éste se dedica. 2º- En cuanto al fondo de la acción entablada, se interesa la desestimación íntegra de la demanda, y así en relación con las obras ejecutadas en el local por cuanto se insiste en que afectan exclusivamente a elementos privativos del mismo o en todo caso a elementos comunes del Bloque nº 3 y se ha contado para ello con el consentimiento unánime de los propietarios que integran la Comunidad del expresado Bloque, habiéndose éstas ejecutado siguiendo estrictamente las indicaciones recibidas de la Comunidad de la que forma parte el local y bajo la dirección del mismo arquitecto que realizó la Urbanización. En cuanto al destino dado al local se aduce que dado que la petición de cese de la actividad a que éste se dedica, la cual se califica de molesta tiene su fundamento en el artículo 7,3 de la Ley de Propiedad Horizontal y en tanto que implica una privación del uso del mismo, debió preceder el requerimiento previo fehaciente dirigido al propietario para que resolviera el contrato, El incumplimiento de este requisito formal según se aduce debe llevar a la desestimación de la demanda. De otra parte se insiste en que la actividad que se realiza no puede ser calificada de molesta, y desde luego no puede ser calificada de contraria a los estatutos dado que la única que se contempla es la de dedicarlo a Pub o Discoteca.

  1. Recurso de la entidad Complejo Atlántico S.A. En primer lugar se aducen una serie de defectos formales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo, en tal sentido so pretexto de que existe una situación de litisconsorcio pasivo necesario ya alegada en escrito de contestación a la demanda, la cual fue salvada por el Juzgador de Instancia trayendo a los autos en calidad de demandadas a las DIRECCION000 y a la General de la Urbanización y todo ello contra el criterio expreso de la parte actora, estima el recurrente que al suplirse la voluntad de la parte, trayendo a los autos como demandadas a quienes lo habían sido en lugar de decretarse el sobreseimiento del proceso con imposición de costas a la actora se produjo una transgresión del procedimiento que debe dar lugar a la nulidad de actuaciones. En segundo lugar y con carácter subsidiario se insiste en la existencia de error en cuanto a la valoración de las pruebaspracticadas y en tal sentido se aduce en primer lugar que la configuración del Complejo Atlántico viene conformada por una Mancomunidad General titular de los viales, acerados, zonas verdes y jardines, piscina y zona de juegos infantiles y la existencia de varias Comunidades diferenciadas integradas por los propietarios de cada Bloque a las cuales corresponde los elementos comunes comprendidos dentro de sus polígonos base. En relación con el destino local se discrepa de la interpretación de los Estatutos realizada por el Juzgador de instancia aduciendo que ha realizada una interpretación extensiva de los Estatutos que resulta restrictiva del derecho de propiedad aludiendo a que las limitaciones contenidas en el artículo 21 solo son de aplicación a las viviendas y de otra parte se discrepa de la consideración como actividad molesta de la ejercida en el local. Se denuncia el incumplimiento de lo previsto en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que tras la prueba de reconocimiento judicial practicada para mejor proveer no se dio audiencia a las partes. En orden a las obras ejecutadas, se aduce que no ha existido violación del artículo 23 de los estatutos Generales ni del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , dado que las obras ejecutadas bien consisten en la terminación de un local entregado en bruto a la propiedad y se han realizado siguiendo el proyecto arquitectónico para la terminación del mismo sin afectar más que a sus partes privativas y en todo caso a las del Bloque 3 habiéndose ejecutado todas con la autorización unánime de la DIRECCION000 , así las especificadas en los apartados 1, 2 y 3 del Fundamento de derecho sexto de la sentencia, bien se trata de instalaciones móviles que pueden ser fácilmente desmontadas cual las del apartado 4 las cuales ni afectan a la estructura ni a la seguridad del edificio y en todo caso han sido unánimemente autorizadas.

  1. - Recurso de la DIRECCION000 se solicita en primer lugar la declaración de nulidad de todo lo actuado dado que han sido traídos al proceso como demandados por decisión del Juez de instancia y contra el criterio expreso de la actora infringiéndose así los principios reguladores del mismo y en particular el dispositivo. Subsidiariamente se interesa la estimación de la excepción de la excepción planteada por Complejo Atlántico S. A de falta de litisconsorcio pasivo necesario, En segundo lugar se insiste en la falta de legitimación activa dado que las obras ejecutadas en el local del Bloque 3 para nada afectan a la Comunidad general, ni al Bloque 2, ni a la vivienda del actor que se asienta sobre éste Bloque dado que todas ellas se asientan dentro del perímetro del local afectado o del polígono base del Bloque nº 3. En relación con las obras propiamente ejecutadas se insiste en que no contravienen el artículo 23 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Tarragona 328/2007, 8 de Octubre de 2007
    • España
    • 8 Octubre 2007
    ...el contexto en que se aplican las normas, la realidad social del tiempo que han de ser aplicadas y, su espíritu y finalidad ( SAP de Cádiz de 27 de marzo de 1998 )". En el present cas, el títol constitutiu és ben clar que permet únicament destinar la dita segona planta, on s'ubica la demand......
  • SAP Tarragona, 23 de Mayo de 2002
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
    • 23 Mayo 2002
    ...el contexto en que se aplican las normas, la realidad social del tiempo que han de ser aplicadas y, su espíritu y finalidad (SAP de Cádiz de 27 de marzo de 1998). Nos encontramos con que " DIRECCION000 de Salou" es un conjunto residencial compuesto por dos edificios bordeados de amplias zon......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR