SAP Barcelona 354/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteEDUARDO NAVARRO BLASCO
ECLIES:APB:2008:4757
Número de Recurso22/2007
Número de Resolución354/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

SUMARIO Nº 22/2007

SUMARIO Nº 2/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de Granollers

En la ciudad de Barcelona, a 6 de mayo de 2008.

La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO,

Presidente, D. EDUARDO NAVARRO BLASCO y Dña. Mª DOLORES BALIBREA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos en procedimiento de Sumario Ordinario al número

22/2007, dimanante del Sumario nº 2/2007 del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granollers, por un delito contra la

salud pública contra Braulio, nacido en Barranquilla (Colombia), el día 03-11-1967, hijo de Álvaro

y de Eugenia, con N.I.E. NUM000 y domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001, NUM002 - NUM002 de Sant Celoni (Barcelona), representado por el

Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesqueira Roca y defendido por el Letrado D. Enrique Rubio Navarro, y contra Cornelio, nacido en Barcelona el día 17-12-1963, hijo de Rafael y de Carmen, con D.N.I. NUM003 y domicilio en C/

DIRECCION001, NUM004, NUM005 - NUM006 de Sant Celoni (Barcelona), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Artigas Gimeno

y defendido por el Letrado D. Raúl Rico Roda. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO NAVARRO BLASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En fecha 27-09-2007 se dictó auto de procesamiento contra Braulio y Cornelio por delito contra la salud pública. Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para la vista oral el día 30-04- 2008.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas con las adiciones que constan en acta, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del C.P., del que son autores ambos acusados, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó para cada uno de los acusados la pena de 8 años de prisión, multa de 150.000 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena exclusivamente para Cornelio, y las costas del juicio por mitades. Solicitando asimismo el comiso de la droga, el vehículo y dinero intervenidos.

TERCERO

Por la defensa del acusado Cornelio en igual trámite se elevaron las provisionales a definitivas, solicitando su libre absolución por los motivos expuestos en su escrito.

Por su parte la defensa de Braulio elevó también las provisionales a definitivas solicitando su libre absolución, proponiendo como alternativa en las que con tan carácter se admite la autoría del mismo en un delito contra la salud pública del tipo básico del art. 368 C.P. con la concurrencia de las circunstancias atenuantes del art. 21.1 en relación con el 20.2 del C.P. y la específica del art. 379 C.P., procediendo imponer al acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

CUARTO

En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

Se declara probado que sobre de las 22:35 horas del día 7 de marzo de 2007, el acusado Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 10-03-07, fue interceptado por una patrulla de la policía local de Sant Celoni mientras realizaba una maniobra marcha atrás sin adoptar las debidas precauciones en la calle Canarias de la citada localidad. Al serle solicitada la documentación se mostró muy nervioso y los agentes observaron gestos que les llevaron a sospechar que intentaba esconder algún objeto, motivo por el que le hicieron bajar del vehículo sometiéndolo a un cacheo superficial en el que le encontraron un paquete escondido dentro del pantalón, en la zona del abdomen. Al ser preguntado por su contenido manifestó voluntariamente que era cocaína y que se dirigía a entregarlo a un tal " Cornelio " en el supermercado "Caprabo" de Santa María de Palautordera.

Una vez analizado el contenido del paquete resultó contener efectivamente cocaína con un peso neto total de 988,60 gramos y una riqueza base del 27,92 %.

El destinatario del paquete resultó ser el también acusado Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, en situación de prisión provisional a resultas de la presente causa desde el 19-03-07, quien tenía la intención de destinarlas al consumo de terceras personas.

SEGUNDO

El día 08-03-07 se practicó diligencia judicial de entrada y registro en el domicilio de Braulio que tuvo como resultado el hallazgo de dos bolsas conteniendo cocaína con un peso neto de 65,50 y 10,391 gramos y riqueza de 21,73% y 30,72% respectivamente, así como un monedero que contenía en su interior ocho envoltorios de cocaína con un peso neto total de 5,764 gramos y una riqueza en base entre el 32,43 y el 33,97 %. También se encontraron y fueron ocupados ocultos bajo el colchón y la cama de la habitación de matrimonio 3 billetes de 100 euros, 42 de 50 euros, 30 de 20 euros, 8 de 10 euros y 2 de 5 euros.

El precio de la citada sustancia distribuida al por menor en esas fechas habría alcanzado la cantidad aproximada de 61,69 euros por gramo en el mercado ilícito.

TERCERO

En el momento de producirse los hechos el acusado Braulio presentaba una importante adicción a la cocaína que disminuía sus capacidades volitivas.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal.

De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo que regula el precepto antes citado. Ambos acusados han optado por estrategias de defensa claramente diferenciadas. En el caso de Braulio ha reconocido la tenencia de la droga (tanto de la que portaba en el vehículo como la ocupada en su domicilio), ofreciendo como única justificación que había acudido a recoger el paquete a Barcelona por indicación del otro acusado sin conocer su contenido, lo que difícilmente casa con el hecho de que manifestara casi espontáneamente a los agentes de la policía local que lo detuvieron que se trataba de cocaína, hecho corroborado por la testifical de ambos agentes. Y se contradice claramente con el hecho de que haya reconocido en el acto del juicio que a cambio del encargo iba a recibir una cantidad de droga y dinero. La cantidad y forma de distribución de la cocaína y el dinero intervenido en su domicilio no se justifica con la remuneración propia de un simple correo, sino que apunta a una colaboración de mayor envergadura en la distribución de la droga, pero es que además tal distinción resulta irrelevante para la calificación jurídica de su conducta, pues aunque se admitiera su versión y se le considerara un simple correo al servicio de Cornelio

, o de terceras personas, el conocimiento de la naturaleza de lo que transportaba y el hallazgo derivado de la diligencia de entrada y registro, suponen prueba de...

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