SAP Baleares 206/2014, 2 de Julio de 2014

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2014:1402
Número de Recurso246/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2014
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00206/2014

ROLLO DE APELACION 246/14

SENTENCIA Nº 206

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Mateo Ramón Homar.

    MAGISTRADOS:

  2. Santiago Oliver Barceló.

    Dª. Covadonga Sola Ruíz.

    En Palma de Mallorca, a dos julio de dos mil catorce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 517 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 246 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA EULALIA ARBONA NIELL, asistido por el Letrado D. MATEO CAÑELLAS VICH, y como parte apelada, la entidad CASER SEGUROS CASER SEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JERONI TOMAS TOMAS, asistido por el Letrado D. PEDRO PONS FONS.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2013, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 246 /2014 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eulalia Arbona Niell en nombre y representación de don Carlos Ramón contra la mercantil denominada "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-" y, en su mérito, la ABSUELVO de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento.", que ha sido recurrido por la parte actora Carlos Ramón .

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose el día veinticuatro de junio del año en curso, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hechos acreditados cabe reseñar:

  1. El demandante D. Carlos Ramón, el día 14.06.2.009 tenía 46 años de edad y trabajaba como subdirector de la oficina bancaria principal de Caixagalicia en Palma. Se hallaba separado de su mujer desde el año 2.007.

  2. En dicho día cuando jugaba una partida de padel sobre las 14 horas se sintió indispuesto y no pudo concluirla. Acudió al médico sobre las 11 horas del siguiente día y se le diagnosticó un infarto de miocardio de cara anterior extensa. A consecuencia del mismo ha sido declarado por la Seguridad Social en situación de invalidez absoluta para todo tipo de trabajo, y una minusvalía del 33%.

  3. El demandante había concertado con la entidad Caser Seguros un seguro de accidente, el cual cubre el riesgo de tal tipo de invalidez en la suma de 68.000 euros ahora reclamados en esta litis.

La parte actora en su demanda alega que el infarto le sobrevino cuando jugaba al pádel, de forma espontánea e inesperada; no haber sufrido enfermedad alguna con anterioridad; carecía de antecedentes médicos relevantes; gran stress familiar por la separación de su esposa en el año 2.007 y laboral por trabajar más de doce horas en Caixagalicia como subdirector de la oficina de la Calle San Miguel de esta Ciudad.

La entidad demandada considera que tal infarto no es un accidente, sino consecuencia de una patología cardiaca, y es una enfermedad, entendida como una alteración del estado de salud que no deriva de un accidente; es consecuencia de una cardiopatía isquémica severa que padece, y es una enfermedad que concluye en un infarto.

La sentencia de instancia acoge el criterio mantenido por la demandada, y la considera una enfermedad y no un accidente. Alude, entre otros aspectos, a que antes de la fecha del infarto el demandante era un fumador habitual, padeció algún episodio de hipertensión, tenía una situación laboral en circunstancias de stress, así como una crisis familiar; que no se puede entender como una causa externa e inmediata; no fue súbito pues tardó 20 horas en acudir al médico; el pádel no puede considerarse un deporte de especial intensidad, y el infarto es la causa final de una enfermedad.

Dicha resolución es apelada por la representación del demandante en petición de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Refiere que se ha producido un error en la valoración de la prueba; el infarto debe catalogarse de accidente cuando deriva de una causa violenta, súbita y externa, con un esfuerzo realizado al jugar al pádel, ajena a la intencionalidad del mismo, y el estar sometido a un gran stress laboral y familiar; que con anterioridad nunca había acudido a la consulta del cardiólogo, y fue súbito o agudo; los problemas de tensión del año 1.995 se regularizaron tras tomar pastillas varios meses; como indica el Dr Cornelio el ejercicio físico puede ser causa suficiente de la rotura de la placa de ateroma, desencadenante del infarto; como indican los testigos, la partida de pádel no pudo finalizarse por el calor, mareo, le dolía bastante, y con anterioridad ello no había ocurrido; los testigos acreditan la existencia de un gran stress laboral. Cita doctrina jurisprudencial que entiende aplicable.

La representación de la demandada solicita la confirmación de la sentencia y refiere que el infarto no ha sido nunca un accidente, según interpretación literal o lenguaje coloquial; no es súbito, sino la conclusión de una enfermedad que es silente e indolora; tardó 20 horas en acudir al médico y un accidente ocurre en segundos; resalta el carácter crónico de dicha enfermedad; un partido de pádel con amigos no es un hecho violento, ni es un esfuerzo deportivo fuera de lo común, y la partida de pádel ni siquiera se suspendió ( testigo Dª Sofía ); hacía años que se había producido la separación; falta de credibilidad de los testigos empleados del banco que quieren ayudar a su amigo, y ya desde al año 1.987 era subdirector y no era una situación nueva, y ninguno de ellos ha sufrido un infarto, y siempre han trabajado por objetivos; el Dr. Cornelio no dijo que el partido de pádel provocara el infarto, sino que en general, que podría influir en el infarto, pues también se producen infartos durmiendo; consta en autos una hoja con recomendaciones para el riesgo cardiovascular; practicaba semanalmente este deporte; y el INSS lo ha catalogado de enfermedad común y no de accidente.

SEGUNDO

Las partes han citado sentencias acorde con sus tesis, siendo un tema controvertido en la doctrina y la jurisprudencia el determinar cuando un infarto de miocardio puede ser considerado como un accidente, o en otros supuestos como una enfermedad. La definición de accidente se contiene en el artículo 100 de la LCS, esto es, " sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte". Como doctrina jurisprudencial, debemos señalar:

- STS de 27 de diciembre de 2.001 . Efectúa un resumen de la doctrina anterior: " El análisis de la doctrina de esta Sala respecto al tema controvertido nos muestra un primer grupo de resoluciones en las que se ha entendido que el infarto de miocardio sufrido por el asegurado en los supuestos a que las mismas se referían debía ser considerado como accidente cubierto por las pólizas correspondientes, bien porque se había desencadenado como consecuencia de la caída de un vehículo ( S. de 28 de febrero de 1.991 ), o de un esfuerzo excesivo ( S. de 14 de junio de 1.994 ), del ejercicio físico igualmente excesivo en la práctica del tenis ( S. de 23 de octubre de 1.997 ) o bien había surgido en persona normal, sin antecedentes médicos relevantes, como consecuencia del agobio físico a que se había visto sometido el sujeto en una situación de fuerte estrés. La Sentencia de 7 de febrero de 2.001 EDJ 2001/336, por su parte, llega a análoga consecuencia en virtud de distinto planteamiento, debido a que el infarto se hallaba expresamente mencionado en la póliza como riesgo cubierto por el seguro.

- Finalmente, otro conjunto de sentencias niegan que el infarto de miocardio pueda ser incluido entre los accidentes a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro . Así, desde la de 5 de marzo de 1.992, para la cual no se reúnen los requisitos del precepto mencionado si el actor no demuestra que el infarto ha obedecido a una causa externa del agente; la de 15 de...

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