SAP Lleida 462/1999, 10 de Septiembre de 1999

PonenteMARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ
Número de Recurso80/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución462/1999
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Lleida

SENTENCIA NUM. 462/99

En la ciudad de Lleida, a diez de Septiembre mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ, Magistrado de la misma, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique y D. Luis Alberto , representados por la Procuradora Mª. Claustre Segués i Pla y defendidos por el letrado D. Ramón Borjabad Bellido, el interpuesto por la Cia. de Seguros CATALANA OCCIDENTE y D. Emilio , representados por la procuradora Dª. Montserrat Rebes Goma y defendidos por el letrado D.Pedro Estany Profitos, y el interpuesto por Dª. Montserrat y Ismael , defendidos por el letrado D. Josep Bartomeu Plana, contra sentencia de 25 de Noviembre de 1998 -del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de SOLSONA , dictada en autos de juicio de faltas número 12/98, rollo de apelación 80/99. Son apelados D. Millán y D. Rubén , y la Entidad MAPFRE, representados por la procuradora Dª. Carmen Sepulveda Nieto y defendidos por el letrado D. Luis Romeo Acuña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "FALLO: Que debo concenar y condeno a D. Emilio , como autor de una falta de imprudencia leve, a la pena de 1 mes de multa, a razón de 500 ptas. diarias, con 15 días de privación de libertad en caso de impago o insolvencia, y a que indemnice conjunta y solidariamente con la Cia. de seguros Catalana Occidente S.A., a

  1. Ismael , Dª. Montserrat , D. Millán , D. Jose Enrique y a D. Luis Alberto , en los conceptos y cuantías en el Fundamento de Derecho tercero de la presente resolución. Se imponen las costas del juicio al denunciado".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recursos de apelación mediante escritos - de los que se dieron traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido que consta en las actuaciones.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso al que se entregaron los autos para dictar la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurrida la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de Instrucción de Solsona en autos de Juicio de Faltas nº 12/98 y siendo varios los escritos impugnatorios, procede por razones de sistemática su análisis y solución individualizada; comenzando por el interpuesto, por el acusado y condenado en primera instancia referido a la acción penal ejercitada en las presentes actuaciones (recurso del Sr. Emilio y la cia. Catalana Occidente) bajo la modalidad de falta de imprudencia, tipo penado y previsto en el derogado artículo 586 bis, c.p. 1973 y 621 del vigente código penal .

  1. Recurso formulado por Emilio y Cia. Catalana Occidente.

    Se articula la impugnación entorno a la acción penal, alegando error en la valoración de la prueba, peticionando con carácter principal que se declare la culpa del conductor del vehículo Fiat Uno, Sr. Millán y alternativamente sea apreciada en esta alzada una concurrencia de culpas con las consecuencias que de ello se derivan respecto a las responsabilidades civiles nacidas del ilícito enjuiciado.

    Tal pretensión no puede prosperar, por cuanto que, si bien, el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgado de instancia, también es cierto que, el hecho de que la apreciación por este lo sea de prueba practicada a su presencia y con respecto de los principios de contradicción y de publicidad determina, por punto general, que la valoración realizada por aquel -a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio- debe respetarse, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio de Faltas, en el que, el acta constituye, por regla general, la única referencia para la revisión en la apelación, de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo.

    Pues bien, examinada el Acta (a los folios 419 y s.s.) no cabe por menos que entender que, la prueba tomada en cuenta por la sentencia impugnada para estimar acreditada la imputación objetiva del resultado, (invasión del carril contrario por el vehículo conducido por el acusado y asegurado en la cia. recurrente) prueba consignada en el fundamente de derecho de la sentencia de instancia (a los folios 617 y 618) constituye prueba de cargo apta suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia; pruebas que, no resultan desvirtuadas por las pruebas en las que se apoya la impugnación: a) declaración del propio acusado, cuya actitud en el juicio resulta elocuente y altamente significativa (ver acta, al folio 419, 419 v.) y la pericial del Sr. Eugenio (Acta, al folio 421 v.)

    Entendemos, que, la colisión entre los vehículos implicados en el siniestro, tuvo como causa principal, directa, suficiente y eficiente, la perdida de control de su vehículo por parte del conductor acusado y ahora recurrente que, hizo que este se desplazara al carril contrario, ajena al control del mismo con el desgraciado resultado ya conocido; pues es sabido que, el derrape o patinazo se produce cuando las ruedas pierden la adherencia sobre la calzada y que de los tres factores que intervienen en el mismo, conductor, via, vehículo...

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