SAP Guadalajara 27/2004, 29 de Enero de 2004

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2004:39
Número de Recurso6/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 23

En Guadalajara, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 392 /2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 6 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Eloy representado por la Procuradora Dª ALICIA CARLAVILLA BELTRA, y asistido por la Letrada D. MARGARITA SABOYA GARCIA, y como parte apelada D. Esther , Raúl Y Luis Angel representados por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistidos por el Letrado D. ANDRES CABRERA HERRERA, sobre acción de reclamación y daños y perjuicios, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 17 de octubre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carcavilla Beltra en nombre y representación de D. Eloy y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados D. Raúl , D. Luis Angel y Dª Esther de los pedimentos a que se refiere la citada demanda.= Debo condenar y condeno a D. Eloy a abonar las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eloy , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 27 de enero.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Deducida demanda de juicio ordinario en la que se ejercitaba acción por responsabilidad civil extracontractual al amparo de lo prevenido en el art. 1902 CC, la sentencia de instancia la desestima por considerar que la reclamación de daños y perjuicios entablada carece de apoyo en dicho precepto, estimando que lo que realmente interesa el actor es el resarcimiento de unos perjuicios que no derivan de un acción u omisión culposa, puesto que lo que se reclama es la cuota parte de una serie de gastos que se pretenden repercutir en los interpelados, hermanos del demandante; pretensión que la resolución apelada rechaza por entender que lo que se persigue es hacer partícipes a los demandados de unos desembolsos que ha efectuado el actor para afrontar sus propias necesidades, sin que se haya demostrado que la falta de empleo, por la que se reclama lucro cesante, tenga su origen en la atención prestada a la madre de los litigantes como consecuencia de la enfermedad de Alzheimer que padece. Son estos, básicamente, los razonamientos que sustentan el pronunciamiento desestimatorio emitido en la instancia, frente al que se alza el demandante a través del recurso que ha entablado, insistiendo en la procedencia de encuadrar la acción ejercitada en el ámbito de la culpa extracontractual, en cuyo apoyo alega que los demandados han negado asistencia médica a su madre, no habiendo colaborado tampoco en los cuidados que ésta precisa a consecuencia de la enfermedad que padece, por lo que entiende que los daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclama tienen su origen en la conducta omisiva de la que hace responsables a sus hermanos. Ante tal planteamiento, no está de más señalar que de aceptarse la tesis del recurrente la consecuencia inmediata que de ello derivaría sería considerar prescrita la acción ejercitada, como así lo interesó la parte demandada en la contestación a la demanda y lo ha reiterado al impugnar el recurso deducido de contrario, puesto que si se estima que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil extracontractual resultaría de aplicación el plazo de prescripción anual que establece el artículo 1968 del Código Civil, como así lo ha declarado, entre otras, la STS de 10 mayo de 1994 (RJ 19944015) y lo reitera la STS 16 julio 1991 (RJ 19915393), añadiendo que el cómputo de dicho plazo prescriptivo debe iniciarse desde que se tiene conocimiento de la perturbación, sin que pueda ejercitar la acción resarcidora más allá del año transcurrido desde el «dies a quo» que marca el conocimiento y que fija el art. 1969 del

C.C -el tiempo para la prescripción se contará desde el día en que la acción pudo ejercitarse-, mandato imperativo que nace desde que se conoce el quebrantamiento producido, de tal manera que el no ejerciciodel derecho durante el plazo marcado se equipara, por razones de seguridad jurídica, al abandono del mismo, es decir, la facultad de ejercicio del derecho no es eterna y su falta de actuación conlleva la carga consistente en la prescripción extintiva de la acción; en el mismo sentido la STS de 21 febrero de 1997 (RJ 19971906), que reitera que el comienzo del cómputo del plazo, «dies a quo», que contempla el artículo 1969 del Código Civil es la «actio nata», esto es, la posibilidad de ejercicio de la acción, que es cuando se tuvo conocimiento del daño objeto de la reclamación, y STS de 7 abril de 2003 (RJ 20032800) que señala que el plazo de prescripción no comienza hasta el momento que se conozcan de modo definitivo de los efectos del quebranto producido, siendo entonces cuando el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance del efectivo y total daño producido. Doctrina que trasladada al caso de autos comporta que deba considerarse prescrita la acción ejercitada al amparo del art. 1902 CC, habida consideración que en la demanda se reclamaban daños y perjuicios que, según se afirma, habrían tenido lugar durante el periodo comprendido desde el 30-6-1997 hasta el 22-7-1999, fecha final que se fijó con referencia al momento en que el actor fue designado tutor de su madre, de lo que se desprende que el demandante circunscribió al periodo referenciado la reclamación...

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