SAP León 78/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2005:1210
Número de Recurso240/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución78/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 78-05

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a trece de octubre de dos mil cinco.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado expresados al margen, habiendo sido partes como apelante Raúl , representado por el Procurador D. Fernando Alvarez Tejerina y, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2005, se dictó Sentencia cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: El acusado Raúl , mayor de edad anteriormente y ejecutoriamente condenado en sentencia de 30-3-04 , firme en la misma fecha, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, realizo los siguientes hechos:

El día 1 de diciembre de 2004, sobre las 22,30 horas, en el establecimiento denominado "GPS", sito en la Carretera de los Cubos, nº 8-10, de León, entró en una zona reservada a los empleados, y de un guardarropas que estaba abierto sustrajo una cartera de piel propiedad de Edurne , que contenía su DNI, varias tarjetas de crédito, 30 euros y un décimo de lotería valorado en 23 euros.

Sobre las 23,15 horas del mismo día, entro en el Restaurante "La Girola", propiedad de Rita , sito en la calle Ave María, nº 2, de León, donde sustrajo la cantidad de 450 euros que se encontraban en una caja debajo del mostrador.

El día 8 de diciembre de 2004, sobre las 19,10 horas entro en el quiosco Renueva, sito en la calle Reyes Leoneses, nº 27, de León, propiedad de Flor y solicito a la empleada María Cristina una revista que estaba fuera del mostrador, saliendo esta a buscar la misma, momento que aprovecho el acusado para sustraer de un cajón situado debajo del mostrador la cantidad de 400 euros en billetes de cincuenta y veinte euros, saliendo del establecimiento tras pagar la revista citada."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Raúl , como autor de un delito continuado de hurto, con la atenuante de drogadicción, a la pena de un año y un mes de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas del juicio y a que indemnice por los efectos sustraídos a Edurne en 53 euros, a Rita en 450 euros y a Flor en 400 euros."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Sección Segunda, en la que se ha sustanciado el oportuno recurso.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, y dan por reproducidos, los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena al ahora recurrente, Raúl , como autor de un delito continuado de hurto, previsto y penado en el de artículo 234.1, en relación con el art. 74, del Código Penal , con la atenuante de drogadicción, a la pena de un año y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, y a que indemnice a Edurne en 53 euros, a Rita , en 450 euros, y a Flor , en 400 euros.

Contra dicha sentencia se alza el citado Sr. Raúl en cuyo escrito de formalización del recurso se alegan como motivos del mismo los que a continuación pasamos a examinar.

SEGUNDO

El recurrente, Raúl , en su escrito de formalización de recurso viene a alegar, como primer motivo del mismo, la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado por el articulo 24.2 de la Constitución que estiman producida al habérsele estimado en la sentencia recurrida como autor de la sustracción de efectos llevada a cabo sobre las 23,15 horas, del día 1 de diciembre de 2004, en el interior del Restaurante "La Girola", de esta Ciudad, según dice, sin prueba de cargo suficiente argumentando, en tal sentido, la insuficiencia de la prueba de reconocimiento, tanto el fotográfico como el practicado en el acto del juicio, para provocar el decaimiento de la referida presunción.

El art. 24.2 CE , cuya vulneración se denuncia en este motivo, proclama, en su último inciso, el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo, en síntesis, sostiene que se vulnera tal derecho cuando en la causa existe un vacío probatorio, y declaran que la presunción de inocencia constituye una presunción inicial de carácter "iuris tantum" que únicamente puede ser desvirtuada cuando en la causa aparezca, al menos, una mínima actividad probatoria de cargo, o incriminatoria, obtenida con las debidas garantías legales, sin violentarderecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes, tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma (vid. STC 28 julio 1981 y posteriores concordantes y del TS. de 11 febrero, 6 abril, 28 septiembre y 30 noviembre 1987 y 20 y 31 octubre y 3 y 4 noviembre 1988 , entre otras muchas).

Con referencia a la "identificación fotográfica policial" ciertamente es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que para que pueda tener valor de prueba anticipada un reconocimiento de identidad se requiere que haya sido practicado, si hubiere dudas mediante el sistema establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a presencia judicial y que el reconocimiento por fotografías ante miembros de la policía no podrá tener valor de prueba, sino que constituye tan solo un procedimiento lícito y útil a los fines de la averiguación de hechos delictivos y sus posibles autores, ya que "la verdadera diligencia procesal de identificación es la prevenida en los artículos 368 y ss. LECr . practicado con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado" ( STS de 15 de junio de 2000, y en igual sentido la de 14 de diciembre de 1993 ).

Ahora bien, frente a ello, también tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25 de marzo de 2002 , que "sí tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima del hecho, que tuvo a su vista al acusado en ocasión de los mismos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas" y "sin que pueda perder valor ese testimonio, claro y directo, porque antes, quien lo presta, hubiera realizado un reconocimiento por fotografía de la misma persona acusada con finalidad de cooperar con las tareas policiales de averiguación de hechos delictivos y de las personas que en ellos hubieran participado".

Pues bien, en el presente caso, la testigo Rita , en el acto del juicio, identificó sin genero alguno de duda, al ahora recurrente como a la persona que vio salir del establecimiento tras lo cual echo en falta la caja con el dinero, sin que haya razón alguna para dudar de la credibilidad de su testimonio, pues aparte de haberle visto la cara de perfil también lo reconoció por la indumentaria que coincidía con la que llevaba puesta poco antes cuando estuvo en el Restaurante G.P.S., cuya presencia viene admitida por el acusado.

También prestó declaración en el plenario, Edurne , propietaria de otro establecimiento de hosteleria, denominado Restaurante G.P.S., situado muy próximo al Restaurante "La Girola", y que también reconoció al acusado como la persona que el mismo día de los hechos y unos tres cuartos de hora antes de los ocurridos en este último, se había personado en el mismo, sustrayendo diversos efectos y dinero, lo cual, además, como queda dicho, ha sido reconocido por el propio acusado.

En definitiva, han existido pruebas de cargo suficientes, incorporadas a la causa respetando los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado proclamado por el articulo 24 de la Constitución y como para que el juzgador de instancia haya podido formar su convicción, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y que acredita sobradamente la participación el acusado en la sustracción llevada a cabo en el Restaurante "La Girola", por lo que se impone la desestimación del expresado motivo de recurso.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso viene a...

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