SAP Navarra 36/2003, 26 de Febrero de 2003

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2003:203
Número de Recurso122/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2003
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 36

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

DONRICARDO GONZALEZ GONZALEZ

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a veintiséis de febrero de 2003.

  1. ENCABEZAMIENTO: Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, constituída por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil nº 122/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el día 19 de noviembre 2001, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Pamplona, en los autos de Juicio Verbal nº 284/01, siendo partes: APELANTE, el demandante, D. Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y asistido del Letrado Sr. D. JOSÉ I. VILLAFRANCA; APELADA, el demandado, CORREOS Y TELÉFRAFOS, asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Pamplona se dictó sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2001, en los autos de Juicio Verbal nº 284/01, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Alberto contra Correos y Telégrafos debiendo condenar en costas al actor. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días a contar desde su notificación."

TERCERO

Contra dicha sentencia, la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y, dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada quien, dentro del término de emplazamiento, presentó escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló día para la deliberación y fallo del recurso.CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante al demanda origen de los autos de los que dimana este recurso, el actor, D. Alberto , promovió, contra la entidad Correos y Telégrafos, demanda de Juicio Verbal solicitando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda acuerde los siguientes pronunciamientos: "1) Declare extinguido y resuelto el contrato de arrendamiento existente sobre el local descrito en los hechos primero y segundo de la demanda, condenando a la demandada a que desaloje y deje el citado local libre y a disposición del actor dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo verifica. 2) Subsidiariamente, para el supuesto de que se considere subsistente la relación arrendaticia por tácita reconducción, se declare que la misma finaliza el 31 de diciembre de 2001, condenando a la demandada a que después de tal fecha desaloje y deje el citado local libre y a disposición del actor dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo verifica". Como fundamento de tales pretensiones se alegaba en la demanda lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 respecto de los contratos de arrendamiento asimilados celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, cuyo número 3 establece que "los arrendamientos asimilados a los del local de negocio se regirán por lo estipulado en la disposición transitoria tercera para los arrendamientos de local a que se refiere la regla 2 del apartado 4 a los que corresponda una cuota superior a 190.000 ptas."; de suerte que, conforme a lo establecido en la referida regla, el arrendamiento existente entre las partes en litigio quedó extinguido por el transcurso del plazo de 5 años desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos. La sentencia dictada en primera instancia, acoge una de las dos posibilidades defendidas por el Abogado del Estado, y, con apoyo en el criterio que se mantiene por la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 21 de febrero de 1998, considera que el arrendamiento en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, no es uno de los asimilados a los de local de negocio, como se sostiene en la demanda al entender el actor que resulta aplicable lo previsto en el artículo 5-2-1º del referido Texto Refundido, sino que, por el contrario, "se trata de un contrato asimilado al de inquilinato, ya que está ocupado por el Estado para el ejercicio de una actividad sin ánimo de lucro", por lo que el plazo de extinción es el de 10 años y no el de 5, desestimándose, en consecuencia, la demanda. Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora reiterando los mismos argumentos que ya expuso en su escrito de demanda, haciendo hincapié en que la calificación jurídica que debe otorgarse al arrendamiento es, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4-2 y 5- 2-1º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, el de asimilado al de local de negocio, y no el de asimilado al de inquilinato ni, tampoco, como, de forma contradictoria se sostiene por el Abogado del Estado, como un arrendamiento puro de local de negocio, pues presente las dos notas definitorias de los asimilados a los de local de negocio: en primer lugar, conforme a lo previsto en el artículo 4-2 antes citado, el elemento subjetivo de ser el arrendatario una de las personas jurídicas que se mencionan en él; y, en segundo lugar, el elemento objetivo, previsto en el artículo 5-2-1º citado, y caracterizado por destinarse el local arrendado al ejercicio de una actividad económica.

TERCERO

Esta Sala no comparte el criterio de la sentencia apelada al calificar el contrato litigioso como asimilado al de inquilinato; calificación que se otorga en consideración al carácter público del arrendatario en la fecha en que entró en vigor la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y al hecho de destinarse el local arrendado al ejercicio de una actividad sin ánimo de lucro; razonamiento que, como certeramente se expone en el escrito de interposición del recurso, nos conduciría sin más, caso de aceptarse, a la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 5-2-1º del Texto Refundido de la LAU de 1964, conforme al que se regirán por las normas aplicables al...

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