SAP Madrid, 24 de Enero de 2000

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2000:856
Número de Recurso1207/1998
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre falta de pago, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DON David , y de otra, como demandado-apelado DON Sergio .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49, de Madrid, en fecha 9 de octubre de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por el Procurador Don Luis Amado Alcántara, en nombre y representación de DON David y dirigida contra DON Sergio , sobre falta de pago de la renta de VIVIENDA sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta Capital, procede declarar enervada la acción ejercitada, con imposición de costas a la entidad demandada.".

Por el mismo Juzgado y en fecha 23 de octubre de 1998, se dictó Auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DISPONGO: Que debía aclarar y aclaro la sentencia de fecha 9 de octubre de 1.9998, haciendo constar que el piso-vivienda objeto del procedimiento es del nº NUM003 , NUM001 de la CALLE000 de Madrid.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1992, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 20 de enero de 2000.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que queda sustituida por la que sigue.

SEGUNDO

Aunque el arrendador-demandante-apelante posponga su denuncia a la alegación cuarta del escrito de impugnación, merece especial y preferente tratamiento la nulidad aducida por infracción del artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ordena la puesta de manifiesto a las partes, por término de tres días, de los resultados de las diligencias de prueba acordadas para mejor proveer de conformidad con el artículo 340, a fin de que puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia. En efecto, la Sra. Juez Sustituta, volviéndose atrás de lo ya resuelto en el acta del juicio de 21 de julio de 1998, en providencia de 31 de marzo de 1998 acordó requerir al demandado Don Sergio para que aportan al procedimiento los documentos que ya presentó y le fueron devueltos diez días antes, mediante los que pretendía acreditar el pago de la renta al demandante, lo que efectivamente hizo el 1 de octubre de 1998 -folio 104-; mas la Juzgadora, olvidando el tramite procesal antes reseñado, sin actuación intermedia alguna que permitiera al actor tener noticia de tal aportación documental y de su contenido, dictó la sentencia que se recurre el 9 de octubre de 1998.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en numerosas Sentencias de esta Sección y entre ellas la de 30 de junio de 1999 (Rollo 439/97), la que establece que si bien las diligencias para mejor proveer son ajenas al impulso procesal de parte y del principio dispositivo, por pertenecer a la esfera discrecional del órgano judicial, una vez que son acordadas han de someterse en su practica a la regulación legal, a la que se debe dar cumplimiento bajo pena de nulidad -Sentencias 10 de julio de 1986, 9 de mayo de 1988, 11 de abril y 7 de julio de 1989, 20 de noviembre de 1991, 30 de enero y 19 de diciembre de 1992, 31 de mayo y 20 de julio de 1993, y 20 de junio de 1996-. Sancionando las Sentencias de 19 de octubre de 1992 y 24 de julio de 1998 con la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a la omisión del tramite alegatorio que prevé el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando su falta o irregular cumplimiento causa efectiva indefensión a la parte.

En definitiva, la preterición de las alegaciones del artículo 342 es suceptible de provocar la nulidad parcial del proceso, mas ello requiere: a) Su denuncia por el cauce que otorga el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) La constatación de la infracción de tal norma de procedimiento. Y c) Que haya causado efectiva indefensión a la parte. Pues bien, en el presente caso, Don David , aunque aduce la falta no demanda la nulidad de...

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