SAP Madrid, 11 de Julio de 2001

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2001:10317
Número de Recurso605/2000
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguido entre partes, como apelantes Dª Marí Juana , Dª Asunción y D. David .

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la excepción dilatoria de inadecuación procedimental, debo declarar y declaro enervada por la acción de desahucio por falta de pago instada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Dª Marí Juana , en virtud del pago de la cantidad de 568.092.- pts., adeudada a la fecha de la demanda por los demandados D. David y Dª Asunción , cantidad a cuyo abono se condena a éstos y de la consignación, a la fecha de contestación, de las mensualidades de noviembre y diciembre de 1998 y enero de 1999, exclusión hecha de los conceptos de coste de obras y repercusión de IVA."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante y demandados, alegando lo que estimaron oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte adversa, quienes impugnaron el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La actora ejercitó acumuladas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, acción de desahucio por falta de pago de las rentas desde enero a octubre de 1998 y acción de reclamación de las rentas adeudadas, incluyendo en el importe impagado en que sustentaba la ación de desahucio y reclamación de rentas los conceptos de renta estricta (50.541 pesetas/mes), IVA al 16% sobre renta estricta y gasto de portería a partir de abril de 1998 -alegando haber tenido conocimiento de que la vivienda arrendada era destinada por la esposa del arrendatario a despachoprofesional-, gastos repercutibles por servicios y suministros e importe de la repercusión por obras al amparo de lo dispuesto en la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de abril de 1977 (637.455 pesetas divididas en 12 mensualidades, a razón de 53.121 pesetas/mes desde enero de 1998), repercusión esta última que decía comunicada a la parte arrendataria en diciembre de 1997, de modo que la demanda se fundamentaba en el impago de rentas y de los importes referidos desde enero a octubre de 1998 ascendente a 1.159.240 pesetas (114.650/enero, 113.128/febrero, 113.128/marzo, 125.615/abril, 115.215/mayo, 115.215/junio, 116.644/julio, 115.215/agosto, 115.215/septiembre y 115.215/octubre). Dentro de esa cantidad se incluía la renta estricta, portería y otros conceptos (servicios y suministros), así como la repercusión por obras a razón de 53.121 pesetas/mes desde enero a octubre de 1998 (531.210 pesetas) y la repercusión del IVA a razón de 8.596 pesetas/mes de abril de 1998 y de 8.557 pesetas/mes de mayo y siguientes hasta octubre de 1998 (59.938 pesetas).

La parte demandada, que extrajudicialmente se había opuesto en carta de 20 de marzo de 1998 a la calificación del contrato dada por el arrendador como arrendamiento para uso distinto de vivienda y, consecuentemente, a la repercusión del IVA y a la retención sobre renta y cantidades asimiladas, en contestación a la previa carta del arrendador fechada el 11 de marzo de 1998, y a la repercusión por obras conforme a la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento alegando que dicha repercusión debía efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 en aplicación de la Disposición transitoria segunda, 10.3, de la Ley de 1994, se opuso a la demanda alegando, en el escrito de contestación presentado el 25 de enero de 1999, la excepción de inadecuación del procedimiento al no haber sido admitida por el arrendatario la repercusión por obras e integrar esta última el importe en cuya inefectividad se sustentaba la demanda de desahucio y de reclamación de cantidad, considerando que la renta debía haber sido objeto de un previo juicio verbal de determinación de rentas y otros conceptos, ya que si la renta no era cierta y determinada no podía acudir la actora al juicio de desahucio, ni había sido aceptada la repercusión desde abril de 1998 del IVA al tipo del 16%, porque el contrato era de arrendamiento de vivienda donde se ejerce una profesión por el inquilino sin perder tal carácter, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de 1964 y Disposición transitoria 2ª de la Ley de 1994; y la excepción de litispendencia por seguirse ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid (autos 729/98) juicio de desahucio por subarriendo inconsentido; y respecto del fondo de la cuestión suscitada alegó la improcedencia de efectuar la repercusión por obras obviando el artículo 108 de la Ley de 1964, máxime cuando en la carta de 27 de diciembre de 1995 venía a reconocer la arrendadora que por la repercusión por obras solo podía aplicarse el 0,02% y no el 3% a que se refiere la cláusula 2ª del contrato que entiende inaplicable; la improcedencia de repercutir el IVA por ser contrato de arrendamiento de vivienda; y la falta de cobro de la arrendadora acreedora al haber rechazado los giros efectuados por el inquilino demandado en los importes realmente debidos, si bien consignó la cantidad reclamada en la demanda y las rentas y otras cantidades posteriores hasta enero de 1999 con carácter cautelar y a los efectos de oponerse a la demanda, manifestando que lo debido y no cobrado desde enero hasta diciembre de 1998 y objeto de giro postal ascendía a la suma de 659.408 pesetas, de modo que únicamente solicitaba la declaración de enervación de la acción a resultas del procedimiento.

Los giros por los importes mensuales descontando los conceptos obras e IVA habían sido remitidos por el inquilino a la arrendadora en las fechas y por las cantidades siguientes: El 21 de abril de 1998/57.092 pesetas/renta y calefacción de enero de 1998/folio 51; 57.092 pesetas/renta y calefacción de febrero de 1998/folio 54; 57.092 pesetas/renta y calefacción de marzo de 1998/folio 57; 57.092 pesetas/renta y calefacción de abril de 1998/folio 60. El 14 de mayo de 1998/52.996 pesetas/renta, portería y ascensor de mayo de 1998/folio 63. El 10 de junio de 1998/52.996 pesetas/renta, portería y ascensor de junio de 1998/folio 66. El 14 de julio de 1998/54.996 pesetas/renta, portería, agua y ascensor de julio de 1998/folio

69. El 18 de agosto de 1998/52.996 pesetas/renta, portería y ascensor de agosto de 1998/folio 70. El 28 de octubre de 1998/53.537 pesetas/renta septiembre de 1998/folio 72. El 28 de octubre de 1998/53.537 pesetas/renta mes de octubre/folio 50; El 19 de noviembre de 1998/54.967 pesetas/renta, portería, agua y ascensor de noviembre de 1998/folio 73; El total remitido por los giros postales rehusados o caducados por los meses comprendidos entre enero y octubre de 1998, ambos inclusive, ascendía a 549.426 pesetas, pues las cantidades que la parte arrendataria decía giradas no son las que relata en la contestación a la demanda (folio 45) ya que incluía como importe girado los derechos de imposición de los giros.

El día 25 de enero de 1999 consigna la parte demandada la suma de 1.451.764 pesetas (las reclamadas en la demanda y las devengadas hasta enero de 1999 inclusive).

No consta entre los documentos aportados con la contestación a la demanda la imposición de giro alguno correspondiente a diciembre de 1998, ya interpuesta la demanda, y que la parte demandada dice efectuado por importe de 53.537 pesetas (folios 50 a 73 y 98 a 121 y 125 a 130).El pago de las rentas devengadas con posterioridad a enero de 1999, a saber, las correspondientes a febrero y marzo de 1999 se acredita mediante la aportación de los recibos correspondientes expedidos por el arrendador (folios 131 y 133) en los cuales ya no consta la repercusión del IVA ni la repercusión por obras.

El 16 de febrero de 1999 el inquilino promueve, ante otro Juzgado, juicio verbal de determinación de rentas y otros conceptos con el fin de solventar la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia de la repercusión por obras en la forma pactada en el contrato e IVA.

El día 13 de abril de 1999 se celebra la comparecencia prevista en los artículos 48 y 52 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 en la que la parte actora insiste en que la acción se fundamenta en la falta de pago de las rentas y conceptos repercutibles al inquilino y el juzgador de instancia acuerda declarar la pertinencia del juicio de cognición exclusivamente en orden a acreditar la falta de pago de una renta incontrovertida, con exclusión de aquellos conceptos que puedan estar siendo objeto del juicio de determinación de rentas, manifestando la actora que la consignación de las cantidades reclamadas implica necesariamente la enervación de la acción de desahucio y formula...

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