SAP Valencia 465/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2004:3245
Número de Recurso419/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución465/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 419/04

SENTENCIA NÚM.: 465/04

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 07/07/04

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 419/04, dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de PICASENT 1, bajo el nº 235/01 entre partes, de una, como demandante apelante a TRANSPORTES Y MUDANZAS SENYERA S.L., y de otra, como demandada apelada a CIA ASEGURADORA BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES Y MUDANZAS SENYERA S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de PICASENT 1, en fecha 13/06/03 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Selma García-Faria, en nombre y representación de la mercantil "Transporte Senyera S.L.", contra la aseguradora Banco Vitalicio, S.A., de Seguros y Reaseguros, Absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANSPORTES Y MUDANZAS SENYERA S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Transportes y Mudanzas Senyera SL contrató con la entidad de Seguros Banco Vitalicio de España, a fecha 24 Mayo 2000 seguro de transporte terrestre de mercancías a través de la correduría de seguros Nasa SL. El día 29-7-2000, rodando un camión con semiremolque propiedad de aquella por la carretera Nacional -VI a su paso por la provincia de Zamora (Km 242,35) tuvo un accidente de circulación por el que se salió de la calzada volcando fuera de la carretera, produciéndose daños en el vehículo articulado y en la mercancía transportada que eran muebles pertenecientes a determinadas empresas de Valencia. La entidad Transportista ante la negativa de su Aseguradora de hacerse cargo de la indemnización por tales mercancías, abonó su importe a los dueños del mobiliario en la suma de 4.596.721 pesetas, cantidad que descontada la franquicia de 25.000 pesetas, es la que reclama en el procedimiento más el interes legal especial correspondiente.

La sentencia del Juzgado de Instancia desestima la pretensión de la actora por acogida de la excepción de falta de legitimación activa sobre la base del condicionado general de la póliza que establece la nulidad de la cesión de derechos entre el asegurado y el tomador de la póliza.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante alegando que la cláusula , base del fallo en la instancia es nula de pleno derecho por contravenir el artículo 3 de la Ley Contrato Seguro ; por ser contraria a la normativa de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y ley de Defensa de los derechos de los Consumidores y Usuarios, por ser abusiva y leonina, mas cuando la Aseguradora rechaza el siniestro por causa ajena a tal legitimación y por no estar incluida en el Condicionado particular que ha de prevalecer sobre el general, quedando por la prueba practicada acreditado los hechos que sustentan su reclamación y por ende interesaba una sentencia que con desestimación de la fallada en primera instancia estimase la demanda.

SEGUNDO

Este Tribunal no acepta los fundamentos de derecho que contiene la sentencia apelada que son base de su fallo y que por ende procede revocar. Ciertamente el Juez de Instancia estima que la demandante, tomadora del seguro de transportes de mercancías, carece de legitimación activa para reclamar a la entidad de seguros con la que concertó dicho contrato, por ser nula a efectos de dicha reclamación la cesión de derechos de los dueños de las mercancías dañadas que fueron indemnizados por la propia entidad transportista y ello en aplicación de una cláusula inmersa en el Condicionado General de la póliza. Dicho argumento mas que ausencia de legitimación activa, pues conforme al artículo 1257 del Código Civil , obviamente al ser la demandante tomadora del seguro y por ende contratante está legitimada para reclamar a la otra parte del contrato que es el Asegurador, radica con mayor rigor o precisión jurídica en la falta de acción, es decir el tomador de seguro no puede reclamar pro el concepto deducido en la demanda frente a su aseguradora por el hecho del pago que hizo al asegurado.

Observado tal Condicionado General, es evidente que el mismo no cumple con los requisitos fijados en el artículo 3 de la Ley Contrato Seguro , norma obviada en la resolución apelada y de aplicación especifica al caso de autos. Siendo indudable que estamos ante una estipulación fijada de forma unilateral por la aseguradora en el impreso del condicionado general, y que limita los derechos de la propia parte, tenia que estar especialmente destacada, expresamente aceptada y suscrita tal aceptación por escrito, para cumplirse el fundamento legal de tal precepto que no es otro que se conozca y acepte por quien suscribe el seguro tal limitación, pues si bien son válidos los pactos limitativos desfavorables para el asegurado, se requiere para tal validez su consentimiento de un modo especial por medio de esa declaración de conocimiento ( sentencias Tribunal Supremo de 22-Febrero-1989, 24-Febrero-1997, 28-Mayo-1999 y 20-Marzo-2003). En cambio observamos que ni viene remarcada con relevancia alguna, que el condicionado no está suscrito ni firmado por la entidad demandante y sólo existe en el condicionado particular(tampoco firmado) una ultima referencia a que se entrega por duplicado el pliego de las Generales, es decir siquiera en este último documento se afirma que se aceptan tales condiciones generales. En tal tesitura resulta evidente la ineficacia de dicha cláusula...

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