SAP Cantabria 406/2004, 19 de Octubre de 2004

PonenteMARCIAL HELGUERA MARTINEZ
ECLIES:APS:2004:1918
Número de Recurso49/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2004
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 406/04

Ilmo. Sr. Presidente

Don Marcial Helguera Martínez

Ilmas.Sras. Magistradas

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

Doña Patricia Bartolomé Obregón

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En la Ciudad de Santander, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 341/03, Rollo de Sala núm. 49/04 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander , seguidos a instancia de EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS contra DIRECCION000 DE SANTANDER y ASEGURADORA MAPFRE FINISTERRE.

En esta segunda instancia ha sido partes apelantes EUROMUTUA, representado por el Procurador Sra. Moreno Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Alonso Bartolomé y DIRECCION000 SANTANDER representada por el Procurador Sra. Ruíz Sierra y defendida por el Letrado Sr. del Val Martínez; y apelada MAPFRE FINISTERRE, representado por el Procurador Sra. Torralbo Quintana y defendido por el Letrado Sr. Merino Campos.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Marcial Helguera Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 28 de Noviembre de 2003 Sentencia cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente:

"3ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Moreno Rodríguez, en nombre y representación de EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS, contra la DIRECCION000 y la aseguradora MAPFRE FINISTERRE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y en consecuencia:

  1. - Condenar a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar a EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS la suma de 5.129,20 euros, más el interés legal devengado por dicha suma desde la interposición de la demanda, e incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta la total ejecución de la misma.

  2. - Absolver a la demandada MAPFRE FINISTERRE de las pretensiones contra ellas dirigidas.

  3. - Condenar a la Comunidad de Propietarios al pago de todas las costas del juicio, a excepción de las devengadas por la intervención de la aseguradora MAPFRE FINISTERRE, que se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante EUROMUTUA y por la parte demandada DIRECCION000 DE SANTANDER interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; fueron emplazadas las partes y una vez personadas ante esta Audiencia las indicadas se sustanció el recurso por sus trámites y se ha celebrado la Vista del recurso, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia recurren tanto la parte actora, que pretende se condene a las dos partes codemandadas, como la Comunidad de Propietarios en igual sentido, con un pronunciamiento sobre costas congruente con la estimación que se solicita.

Examinamos el fondo del litigio: La sentencia concluye que la póliza en sus condiciones particulares excluye el riesgo de que se produzca un daño a consecuencia de rotura de tuberías comunitarias de agua. Los recurrentes sostienen el criterio contrario.

Las partes, como demuestran con sus citas, conocen muy bien tanto la legislación como la doctrina jurisprudencia aplicable al contrato de seguro. Por ello que esta Sala va a obviar introducciones en tal sentido y, como se requiere en atención del tema discutido, pasamos directamente a valorar la prueba practicada a la luz de la normativa y jurisprudencia notorias.

SEGUNDO

Baste desde luego con la lectura del art. 3 LCS en relación con la doctrina jurisprudencial para advertir que las posibles cláusulas limitativas de los derechos del asegurado - entre las que, en sentido genérico se han de entender las que delimitan el riesgo asegurado, como recordábamos en nuestra S. 279/04, de dos de junio- deben ser expresamente aceptadas por escrito. Pero para que este imperativo legal sea respetado en su más hondo significado - más allá de obediencias formalistas elusivas de aquel mandato-, dicho artículo, como la jurisprudencia, describen los requisitos de materialización, para que pueda constatarse que esa aceptación expresa la realidad de un consentimiento que opera sobre un auténtico, cabal y omnicomprensivo conocimiento del riesgo que se contrata por el tomador. De suerte que es exige claridad y precisión y, por otra parte, que esas condiciones generales han de constar...

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