SAP Sevilla 413/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2007:2704
Número de Recurso1361/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución413/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 413/07

En la ciudad de Sevilla, a trece se septiembre de dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 7 de 2006, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 3 de Dos Hermanas y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por los denunciantes D. Carlos Miguel y D. Fidel , ambos representados por la Procuradora D.ª Ana María Junguito Carrión y asistidos por el Letrado D. Juan Calle Martínez; siendo partes en la alzada la denunciada apelada D.ª Marisol y su aseguradora de responsabilidad civil Zurich España, Cía. de Seguros, ambos representados por el Procurador D. Alfonso Carlos Boza Fernández y defendidos por el Letrado D. Juan J. Fuentes Suárez, y la también aseguradora apelada Pelayo Mutua de Seguros, igualmente representada por el Procurador D. Alfonso Carlos Boza Fernández y defendida por el Letrado D. Adolfo García-Neble y Neble.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2006, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Instrucción número 3 de Dos Hermanas dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

"El día 29 de noviembre de 2002 se produjo un accidente de circulación a la altura del kilómetro 4,000 de la Ctra. de Bellavista- Dos Hermanas, consistente en la colisión de tres vehículos, cuando el vehículo Fiat Punto XI-....-XP , conducido por su propietaria Marisol , asegurado en Zurich, se salió del carril derecho e invadió el carril contrario, colisionando con el vehículo taxi Seat Toledo QA-....-QJ , que circulaba en dirección contraria, conducido por su propietario Carlos Miguel , asegurado en Musetax, y en el que viajaba como usuario Fidel , y con el que colisionó a su vez el vehículo Ford Fiesta BO-....-BP , que circulaba detrás, conducido por su propietaria Frida , asegurada en Pelayo.

A consecuencia del accidente resultaron daños personales para Carlos Miguel y Fidel y daños materiales en los tres vehículos, según la documental que obra en autos y se tiene por reproducida a estos efectos por las razones que a continuación se expresarán.

No han quedado probados otros extremos".

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO absolviendo a Marisol y a Frida de la falta denunciada, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de los denunciantes interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba ysubsiguiente infracción por inaplicación del artículo 621.1, 3 y 4 del Código Penal ; solicitando una sentencia de condena para ambas denunciadas en los términos interesados en el acto del juicio. Por otrosí del escrito de interposición del recurso solicitaba la celebración de vista para su resolución, a los efectos establecidos en la doctrina del Tribunal Constitucional. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que presentaron sendos escritos de impugnación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 22 de febrero de 2007. Por providencia del siguiente día 26 se denegó por innecesaria la celebración de vista solicitada por la parte apelante; providencia que no quedó notificada a todas las partes hasta el 17 de abril siguiente, sin que ninguna de ellas la recurriera, quedando el siguiente día 2 de mayo el recurso pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en el primer párrafo de la resultancia fáctica de la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos. Los dos restantes párrafos se sustituyen por los que figuran a continuación.

SEGUNDO

La colisión se produjo sobre las veinte horas, en un tramo descendente de la vía que trazaba una fuerte curva a la derecha, según el sentido de marcha del turismo Fiat Punto, y en el que existían en ambos sentidos señales verticales de curva peligrosa y velocidad máxima recomendada de setenta kilómetros por hora.

TERCERO

Como resultado de la doble colisión, el auto taxi Seat Toledo sufrió daños de tal importancia que el importe de su reparación superaba con mucho su valor venal en la fecha del accidente; valor venal que se ha estimado sería, en febrero de 2006, de 2853 euros. En consecuencia, el Sr. Carlos Miguel decidió no reparar el automóvil siniestrado y adquirir uno nuevo de la misma marca y modelo, cuyo homologación para el destino de auto-taxi le ocasionó unos gastos administrativos (ITV, tasa municipal y tarjeta de transporte) de 48,15 euros y unos gastos técnicos (instalación de taxímetro) de 552,76 euros; a lo que ha de añadirse un gasto de 404,36 euros, importe de la reposición de un autorradio con el que contaba el vehículo anterior. Para adquirir el nuevo vehículo el Sr. Carlos Miguel hubo de contraer un préstamo, que empezó a pagar en mayo de 2004 y concluirá en abril de 2011 cuyos intereses suman en total 3967,90 euros.

CUARTO

A consecuencia del accidente, el Sr. Carlos Miguel , a la sazón de 45 años de edad, sufrió fractura no desplazada del tercio medio del esternón, policontusiones y esguince cervical; lesiones que requirieron tratamiento médico quirúrgico y de las que alcanzó la estabilidad lesional después de 383 días, todos ellos impeditivos y de los cuales tres permaneció hospitalizado, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical con algias irradiadas, trastorno por estrés postraumático intenso y dolores esporádicos en zona esternal que responden bien a la analgesia. Tales secuelas implican una incapacidad parcial permanente del afectado para su profesión habitual de taxista, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ni afectar de manera importante a otras esferas de su actividad. Para su curación el Sr. Carlos Miguel hubo de soportar gastos farmacéuticos por importe de 51 euros y gastos de desplazamiento en auto taxi a distintos centros sanitarios por importe de 211,2 euros.

QUINTO

El Sr. Fidel , usuario del auto-taxi, a la sazón de cincuenta y ocho años de edad, sufrió en el accidente fractura de esternón sin desplazamiento, síndrome de latigazo cervical con rectificación de la lordosis, fractura del polo inferior de ambas rótulas y contusiones y erosiones varias; lesiones que requirieron tratamiento médico y quirúrgico y de las que alcanzo la estabilidad lesional después de 501 días, todos ellos impeditivos y de los cuales cuatro permaneció hospitalizado, quedándole como secuelas síndrome cervical secundario a hernias discales C4-C5 y C5-C6, con cefaleas, braquialgias y parestesias de miembros superiores, gonalgia bilateral secundaria a meniscopatías operadas y trastorno por estrés postraumático que ha remitido tras el tratamiento, persistiendo síntomas residuales leves. Tales secuelas han determinado que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociera al Sr. Fidel una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, que no afecta de manera importante a otras esferas de su actividad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- Sobre el objeto penal del proceso

PRIMERO

Preciso es reconocer la razón que asiste a la defensa de la acusación particular apelante cuando denuncia el craso error de valoración probatoria en que incurre la sentencia impugnada para sustentar la conclusión absolutoria de la denunciada Sra. Marisol ; valoración que trata de justificarse mediante una motivación en la que subyacen tantas falacias lógicas o dialécticas que es verdaderamente difícil identificarlas y desmontarlas una por una.

Como punto de partida, al que la resolución impugnada no parece dar la relevancia que merece, hay que recordar que está sencillamente fuera de discusión que la colisión se produjo porque el automóvil conducido por la denunciada invadió directa y profundamente el carril de sentido opuesto de la vía por la que circulaba, hasta embestir de forma casi frontal al auto-taxi que el apelante conducía correctamente (véase el croquis anexo al atestado -folio 365- y las declaraciones de todos los implicados). Ahora bien: si la causa inmediata del accidente fue esta invasión de la semicalzada contraria, es evidente que sólo la concurrencia de una causa mediata extrínseca a la conducción de su vehículo por la denunciada podría excluir la responsabilidad penal de ésta por el hecho enjuiciado, responsabilidad que en otro caso se impondría de forma inequívoca, por su grosera infracción del deber normativo de cuidado impuesto por los artículos 13 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial y 29 del Reglamento General de Circulación , aunque esta infracción pudiera ser consecuencia, a su vez, de otras infracciones anteriores, que son las únicas que parecen importar en la sentencia impugnada. Pero ha de subrayarse que la identificación de esas otras posibles infracciones que confluyeran en la final y más grave tiene una importancia muy secundaria, si alguna. A los efectos de la resolución del caso, lo esencial es que la colisión se produjo por una invasión frontal del carril de sentido opuesto, de modo que sólo la hipótesis de una causa...

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