SAP Madrid 6/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteNURIA ALEJANDRA BARABINO BALLESTEROS
ECLIES:APM:2009:538
Número de Recurso50/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Rollo PO 50/08

Sumario núm. 9/08

Jdo. Instrucción num. 17 de Madrid

SENTENCIA Nº 06/09

AUDENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 23º

Dña. Maria Riera Ocariz

Dña. Olatz Aizpurua Biurrarena

Dña. Nuria Barabino Ballesteros

En Madrid a 20 de Enero de 2009

Visto y oído en juicio oral y público ante esta Sala el Rollo PO 50/08 procedente del Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid por delito contra la salud pública contra el acusado Pedro Miguel, nacido el 17-5-56, hijO de Ciro y Rosalía, defendido por la Letrada Mª Angeles Ramos Morales y asistido de la intérprete Dña. Mercedes Marañón Almendros. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Carmen Monfort March.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículo 368 y 369.6ª del Código Penal, considerando responsable al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición de la pena de prisión de 11 años, multa de 289.970.03 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas del procedimiento y comiso de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

La defensa en igual trámite entendió que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública d elos artículos 368 y 369.6ª del Código Penal con la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.5º de estado de necesidad; interesando la imposición de una pena inferior en uno o dos grados a la prevista en los artículos citados.

TERCERO

En último lugar se concedió la palabra al acusado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El procesado Pedro Miguel, nacido en Italia el día 17 de Mayo de 1956 de 52 años de edad y sin antecedentes penales, el día 23 de abril de 2008 llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas de esta capital procedente de la República Dominicana en el vuelo número 6830 de la compañía Iberia portando en su cuerpo entre la cintura, los muslos y el cuello y en las zapatillas de deporte 22 envoltorios que contenían 2107,5 gramos de cocaína con una riqueza del 76,6% de cocaína, que pensaba destinarla al tráfico de estupefaciente . la droga ha sido valorada en la cantidad de 289.970,03 euros. El procesado se encuentra privado de libertad privado de libertad por esta causa desde el día 23 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Calificación jurídica.

  1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por posesión preordenada para el tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, en concreto cocaína y en cantidad de notoria importancia, delito previsto y penado en los artículos 368 y 369. 1.6ª del Código Penal del que es criminalmente responsable, como autor, Pedro Miguel, por quien mantiene acusación el Ministerio Fiscal. Los hechos están perfectamente acreditados conforme a la siguiente valoración de la prueba:

  2. Consta la intervención de la Guardia Civil en el Aeropuerto de Madrid-Barajas cuando se estaba efectuando un control de seguridad de equipajes que interceptaron al acusado procedente de un vuelo de Santo Domingo portando adherido al cuerpo (cintura y muslos y cuello) así como en unas zapatillas d deporte unos envoltorios que contenían en su interior una sustancia que fue sometida al reactivo "Narcotest" dio resultado positivo a cocaína

    Analizada la sustancia se confirmó que era cocaína con un peso neto de 2.107,5 gms y una pureza de 76,6%.

  3. Consta asimismo el resultado de los análisis realizados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios perteneciente a la División de Estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que se especifica, respecto la aprehensión al acusado, la sustancia analizada, su peso bruto, su peso neto y el porcentaje de pureza de la sustancia.

  4. A tal convicción se llega por razón del reconocimiento de los hechos por el acusado que manifiesta que sabía que transportaba cocaína, y prueba testifical practicada en el acto de juicio.

    1. - El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

    2. - La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977. Finalmente pasa a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Titulo Preliminar del Código Civil, y el art. 96 núm. 1 de la Constitución.

      En el presente caso el elemento objetivo del tipo penal, la tenencia y transporte de la droga, ha quedado constatado, como antes hemos dicho, por las manifestaciones del propio acusado y por el testimonio del agente de la Guardia Civil que testificó en el plenario.

      Finalmente señalar que, indudablemente, la sustancia estupefaciente estaba destinada para su ilícito comercio, como se deduce de la cantidad aprehendida y de las propias manifestaciones del acusado.

      En cuanto al elemento subjetivo, también concurrente, consiste en el conocimiento de la naturaleza de la droga transportada, y en el propósito de...

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