SAP Castellón 660/2000, 28 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO MORALES DE BIEDMA
ECLIES:APCS:2000:2109
Número de Recurso50/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución660/2000
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 660

Iltmos. Señores:

Presidente:

Don Fernando Tintoré Loscos

Magistrados:

Don Esteban Solaz Solaz

Don José Francisco Morales de Biedma

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiocho de diciembre de dos mil.

La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Francisco Morales de Biedma, ha visto y examinado el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Villarreal, en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 92 de 1996 de registro. Han sido partes en el recurso, los demandados APELANTES, DON Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Rivera Huidobro y defendido por el Letrado Don Juan Bautista Esteve García, y DON Luis Enrique y DOÑA Esperanza , representado por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y defendido por la Letrada Doña Natividad Miralles Miravet, y como APELADA, la demandante, "VALPAMA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Octavio Balaguer Moliner y defendida por el Letrado Don Francisco Vives Ferrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que debía desestimar y desestimaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Rivera Huidobro en nombre de DON Luis Enrique , DOÑA Esperanza Y DON Tomás , debiendo estimar la acción reivindicatoria planteada por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Balaguer Moliner en nombre y representación de la entidad mercantil VALPAMA, S.L. condenando a los demandados a que reintegren a la actora los metros cuadrados indebidamente ocupados respecto a la finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 1 de Nules, tomo NUM001 , libro NUM002 de Burriana, folio NUM003 , debiéndose practicar el deslinde y los demandados desocupar la propiedad de laactora retirando de la misma cuantas obras y elementos hayan instalado y, todo ello, con expresa condena en las costas procesales a los demandados.

Dedúzcase testimonio literal de esta resolución, que quedará en las actuaciones, incluyéndose el original en el Libro correspondiente. "

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandados, Don Tomás , Don Luis Enrique y Doña Esperanza , se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, donde comparecieron ambas dentro de plazo, Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista el día veintiocho de noviembre del corriente año, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de D. José Vicente Carratalá solicitó la revocación de la sentencia apelada, y se dicte otra conforme a su escrito de contestación a la demanda y reconvención, y el Letrado de D. Juan Ramón Carratalá y Doña Vicenta Victoria Ríos, solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra conforme a su escrito de contestación a la demanda, con imposición de costas, por su parte el Letrado de la parte apelada, solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a los recurrentes.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado las formalidades legales, excepto el plazo para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Reproducida en la alzada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, única excepción planteada, en orden a la resolución de las demás pretensiones formuladas en el presente juicio, se hace necesario, con carácter previo, resolver la citada excepción desestimada en la instancia y que la Sala comparte enteramente el criterio del Juez "a quo", por entender, conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia, que la misma va íntimamente ligada a la cuestión sustantiva o de fondo que se ventila en la litis. Por ello, el litisconsorcio pasivo necesario no debe ser nunca analizado desde un punto de vista general, sino que su análisis, debe de hacerse en cada caso concreto, teniendo en cuenta la relación jurídica material discutida. La Sentencia del T.S. de 30 de mayo de 1992 , exige para apreciar el litisconsorcio pasivo necesario, no sólo que la persona no llamada ostente o se arrogue la titularidad dominical sino que, además de esa ostentación o detentación lo sea en virtud del mismo título jurídico-material controvertido, en la demanda, puesto que solo en este caso operará la cosa juzgada y el fallo afectará directamente a los terceros no llamados al proceso. Por tanto, igual suerte desestimatoria que en la instancia merece la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto si bien la literalidad del artículo 384 del Código Civil exige, para resolver el deslinde o facultad inherente a todo propietario, que se cite a los dueño de los predios colindantes, la jurisprudencia ha suavizado tal rigor, en la idea de que sólo cabe esta exigencia en torno al lindero que, en su caso, sea objeto de la discusión, sin que, por tanto, tenga que traerse al proceso a todos aquellos dueños sobre los que no exista contienda al respecto. Señala al efecto el Tribunal Supremo en repetidas Sentencias, de las que son muestra las de

3.11.1989, 16.10.1990 y 30.9.1992 , que si bien es cierto que el propietario de una finca goza de la facultad de deslinde con las colindantes citando a sus propietarios, recogida en el artículo 384 del Código Civil , esta citación ha de entenderse circunscrita a los propietarios de las fincas con las que haya confusión de lindes, y no con las que no se hallen en esta situación, que no verán afectadas ni gravadas por la Sentencia que se dicte.

SEGUNDO

La acción ejercida por la demandante, ahora apelada, es considerada por la doctrina científica y jurisprudencial como la acción real por antonomasia que tutela el derecho de propiedad reconocido en el artículo 33.1. de la Constitución Española , según el cual "nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causas justificadas de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización, y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes". La tutela del derecho de propiedad se desenvuelve a través de dos acciones distintas y enlazadas: la reivindicatoria para la protección del dominio frente a una privación o una detentación posesoria, dirigiéndose a la recuperación de la posesión, y la acción de mera declaración o...

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