SAP Tarragona 355/1998, 31 de Octubre de 1998

PonenteMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO
Número de Recurso39/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución355/1998
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA NUM. 355

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Ana Mª Aparicio Mateo

MAGISTRADOS

Dª. Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Francisco López García

En Tarragona a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel representado en la instancia por la Procuradora Sra. Solé Ambrós contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Falset en 26 de Febrero tse 1998, en Juicio Cognición nº 50/97 en el que figuran como demandados Ángel también reconveniente representado por el Procurador Sr. Estivill Balcells y defendido por el Letrada Sr. Pamies Magriñá y Imanol y Raquel representados por el Procurador Sr. Estivill Balcells y defendidos por la Letrado Habilitada Sra. Carreto Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la excepción de prescripción de la acción negatoria, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sra. Solé Ambrós en nombre y representación de Carlos Manuel contra Imanol , Raquel y Ángel , absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, condenando al actor en las costas procesales de la demanda. Que estimando como estimo la reconvención presentada por el Procurador Sr. Estivill en nombre y representación de Ángel contra Carlos Manuel debo declarar y declaro la existencia de servidumbre de luces y vistas en favor de la finca señalada con el nº NUM000 de la CALLE000 de Porrera sobre la finca n° NUM001 - NUM002 de la CALLE001 de la misma localidad, ejerciéndose dicha servidumbre mediante seis ventanas que se abren en la pared de la primera sobre la segunda, debiendo el actor estar y pasar por esta mi declaración cesando en toda perturbación a dicha servidumbre, condenándole al derribo de lo construido y que sobrepasa el borde inferior de las ventanas por las que se ejerce aquella debiendo retirar todas las vigas del último forjado e indemnizando al Sr.. Ángel por los daños y perjuicios causados incluidas las humedades, condenándole expresamente alpago de las costas procesales de esta reconvención".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante, solicitando la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Elevados los autos a esta Audiencia para resolución del recurso se procedió a deliberación y votación el 29 octubre pasado con el resultado que se expresa.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pilar Aguilar Vallino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el pronunciamiento de la sentencia relativo a la existencia de servidumbre de luces y vistas en el inmueble del demandante que le obliga a respetar las ventanas de los demandados, alegando la inaplicación en Cataluña de lo dispuesto en el art. 541 C.Civil como forma de constitución de las servidumbres; además de negar que concurran en este caso todos los requisitos para la apreciación de esta clase de servidumbre afirmando que las ventanas de los edificios de los demandados, por su diferente ubicación, forma y estilo, han sido realizadas en épocas distintas, no habiendo quedado probado que dicho signo aparente de servidumbre hubiera sido establecido por el titular de la finca antes de dividirla de manera que se transformara en gravamen al subsistir cuando se enajenó uno de los fundos.

Al respecto es preciso señalar que, sin desconocer la existencia de posturas discrepantes fundamentalmente entre la doctrina, la jurisprudencia mayoritaria se ha manifestado tal como expresa la sentencia apelada (F.J. 5º) en el sentido de considerar aplicable en Cataluña el art. 541 del Código Civil desde su entrada en vigor y como derecho supletorio a falta de disposición especial en el derecho propio tanto anterior como posterior a la Compilación (hasta la ley Catalana 13/90 9 Julio que en su articulo 79 estableció otra cosa). La doctrina del Tribunal Supremo Sentencia 31 Enero 1990 en su...

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