SAudiencia Provincial, 26 de Marzo de 1999

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
Número de Recurso1025/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA NUM.

Ilmos Sres.

D ELOY MENDAÑA PRIETO

DªMARIA DOLORS PORTELLA LLUCH

DªMARIA CORONA QUESADA GONZÁLEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS en grado de apelación; ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 447/94 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, a instancia de TORTOL, S L representado par el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibars y dirigido por la Letrada Dª. Rosa García Rubiella, contra DITEXO, S.L., representado par el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, y dirigido por el Letrado D. Josep Junyent Vall-llobera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del y recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1/2/1997, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por D. Luis Angel en representación de la entidad TORTOL S.L desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la entidad DITEXO S L., condenando a ésta a pagar a TORTOL S.L la cantidad de 2.577.919 pesetas, más sus intereses y costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, se siguieron los tramites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 18/2/1999, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observada y cumplido las prescripciones legales, excepto al plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en instancia que estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención ha formulado recurso de apelación la representación de la parte demanda. El letrado recurrente expuso ante esta Sala que la imposibilidad de realizar la prueba pericial acordada debido a la desaparición dentro del edificio del juzgado de la bobina de hilo sobre la que debía efectuarse, ha perjudicado a esta parte y se la ha privado de la tutela judicial; solicitando se libre testimonio de particulares y se remita al Ministerio Fiscal a fin de depurar las responsabilidades a qué hubiere lugar.

Pese a la no, realización de la prueba pericial existían en los autos dictámenes emitidos por varios laboratorios a los que el juzgador no dio ninguna relevancia, solicitando se revocara la sentencia, desestimando la demanda y estimando la reconvención al haber acreditado a través de prueba pericial los graves perjuicios que la adquisición del producto defectuoso les ha ocasionado.

La parte apelada señaló que los defectos se habían producido en el proceso de urdido y solicitó la confirmación de la resolución

SEGUNDO

Los hechos de los que trae causa la presente litis san sucintamente los siguientes:

En los meses de octubre y noviembre de 1993 la actora suministró a la demandada diversas remesas de hilo que fueron entregadas directamente a las empresas urdidoras señaladas por la demandada.

En su demanda reconvencional la demandada alude a unos desperfectos importantes en el hilo poliester 50/24/ISM, torcido a 1050 v/m S, sin hacer alusión alguna a las remesas referidas al hilo poliester 74/24/ISM, torcido a 800 v/m S:

La factura que comprende el hilo defectuoso es por un total dé 1.448.307 - ptas, en tanto que las restantes ascienden a 1.129.610 - ptas (76.187 + 218.454 + 834.969), con lo que, ante todo, debe desestimarse el recurso en lo que se refiere al genero efectivamente remitido y respecto al cual no se ha hecho salvedad alguna, limitando el objeto de esta litis a la factura que obra como documento n° 4 junto con la demanda (f. 15).

TERCERO

La sentencia de instancia no entró a analizar la existencia de los vicios denunciados y fundamentó su resolución en no haber demostrado la actora reconvencional que justo con posterioridad a la recepción del género e hilo cuya defectuosidad ahora reclama en la demanda reconvencional, interpusiera demanda solicitando bien la rescisión del contrato bien nueva entrega del género en correcto estado .

Tal argumentación no puede ser admitida.

En primer lugar porque esta acreditado a través de la documentación acompañada por la propia actora y demandada reconvencional, que el género litigioso se entregó en fecha 25 de noviembre de 1993

(f. 19) y que en fecha 7 de febrero de 1994, la ahora apelante habla remitido una carta a la contraria en la que manifestaba que habla transcurrido ya más de un mes desde que se hablan quejado por segunda vez de las manchas aparecidas en los plegadores de hilo torcido, a 1050 vueltas, sin que la referida actora alegara en ningún momento el transcurso del término legal a que se refiere el art. 342 del C. de Comercio .

En segundo lugar, y en cualquier caso, porque en el supuesto enjuiciado el término legal de referencia no puede computarse desde el momento de la entrega sino desde que el comprador ha podido conocer el defecto.

En este sentido el TS en sentencia de 7 de enero de 1984 entiende que en los casos en que los vicios se manifiestan en un momento posterior a la entrega, incluso después de pasado el plazo de reclamación, éste no comenzará a correr desde la entrega de la cosa, sino desde el momento en que los vicios o defectos son susceptibles dé ponerse de manifiesto.

Sentado lo anterior, procede determinar si los defectos apreciados han de calificarse por su entidad como simple vicio o defecto de cantidad o calidad, a qué se refieren los arts: 336 y 342 del Código de Comercio , o por el contrario, son determinantes de la inutilidad del objeto para servir a los fines contratados, en cuyo supuesto entrarían en juego los arts. 1101 y 1124 del CC . Los arts. 1484 y 1490 del C c . como reguladores de la acción redihibitoria y quanti minoris, integradas en el art. 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones prominentes de los vicios ocultos; sino solo las derivadas de un defectuoso incumplimiento, al haberse entregado cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa, con la consiguiente insatisfacción de la parte compradora.En este sentido cabe reseñar, entre otras, las sentencias del TS de 28 de enero de 1991, 7 de abril de 1993, 5 de noviembre de 1933.

CUARTO

Las bobinas de hilo vendidas a la demandada y actora reconvencional resultaban inidóneas para el fin pretendido, cual, era su conversión en tejidos para su ulterior comercialización, al aparecer en los mismos manchas cuya procedencia analizaremos después, pero que en cualquier caso sitúan el hecho, objetivamente, dentro del ámbito del incumplimiento contractual total, y no de los simples vicios redihibitorios, lo que significa que la acción para su reclamación tiene el término prescriptivo general de los quince años del art. 1964 del Cc .

La actora, conocedora de la excepción que iba a formular la parte contraria, acompañó a la demanda el resultado de un análisis efectuado por Acondicionamiento Tarrasense en fecha 31 de enero de 1994, a petición de dicha parte actora, y en el que se reseñaba que " él manchado está íntimamente ligado a las fibras y afecta básicamente a un...

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