SAP Barcelona 560/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:9336
Número de Recurso8/2008
Número de Resolución560/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 560

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal número 258/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Gavà, a instancia de Dª. María Rosa y D. Víctor , contra Dª. Andrea y D. Gregorio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Villaba Rodríguez en nombre y representación de D. Víctor Y DOÑA María Rosa contra D. Gregorio Y DOÑA Andrea DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO y declaro resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado a lo largo de 1988 y que tenía por objeto la vivienda sita en la calle DIRECCION000 n. NUM000 bajos, NUM001 , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a dejar la mencionada vivienda libre, vacua y expedita en los términos legales y con apercibimiento de lanzamiento. Todo ello con condena en costas de los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930-31, 3597/1959, y 6727/1996 ), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554,, y 1569, del Código Civil , de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, si las partes dejan de señalar el plazo, es el Código Civil el que, en el artículo 1581 , establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.

En este caso, en el que el contrato de arrendamiento se pactó verbalmente, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes que no hubo un pacto expreso acerca de la duración del contrato, careciendo de eficacia en este sentido que el contrato pudiera entenderse pactado por tiempo "indefinido",por no ser indefinido sinónimo de ilimitado, y por ser cuestión que en nada afecta a la sumisión o no al régimen de prórroga forzosa, y se refiere exclusivamente a la duración inicial pactada, de modo que, siendo consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según el artículo 1543 del Código Civil , no habiéndose fijado la duración inicial, habrá que estar a la norma del artículo 1581 del Código Civil, y en este caso, estando señalado un alquiler mensual de 10.000 pesetas, se entiende que el contrato se hizo por meses.

En este sentido, y en relación con la expresión "indefinido" que en ocasiones se hace constar en el impreso del contrato, es criterio de esta Sala (Sentencia de 10 de mayo de 2001,entre las más recientes; JUR 2001/212933 ) que cuando las partes se limitan a establecer que el contrato es "por tiempo indefinido","por años", o "por meses",es claro que no señalan tiempo alguno, sin que sea lícito atribuir a tales palabras una significación que no tienen, como la de "a perpetuidad",que es por lo demás, incompatible con la esencia misma del arrendamiento, debiendo en estos casos determinarse la duración del contrato según las normas supletorias del Código Civil

En este caso, no señalando tiempo alguno la duración pretendidamente indefinida del contrato, se hace necesario, según lo expuesto, acudir a las normas supletorias del artículo 1581 del Código Civil , por lo se concluye que la duración inicial pactada del contrato de arrendamiento fue de un mes, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985,de 30 de abril , sobre Medidas de Política Económica, que permitió que los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebraran a partir de su entrada en vigor, tuvieran la duración que libremente estipularan las partes.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión referida a la prórroga del contrato, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Febrero y 18 de Marzo de 1992, 10 de junio de 1993, 15 de octubre de 1996, y 13 de junio de 2002;RJA 823 y 2206/1992,5404/1993 7113/1996, y 4893/2002 ),que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985,de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, sólo hay dos clases de arrendamientos urbanos por razón de su duración: los anteriores a esta norma legal, sujetos a la prórroga forzosa del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ; y los posteriores, no sujetos a la prórroga forzosa, y a los que será de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil , a no ser que los contratantes hubieren convenido, explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1255 del Código Civil , libertad de pacto que no se halla prohibida por el artículo 9 del referido Real Decreto Ley , al haberse limitado a suprimir el mero automatismo legal u "ope legis", y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas.

En el presente caso, en el contrato de arrendamiento, pactado verbalmente en 1988, posterior a...

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