SAP Badajoz 120/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2008:1040
Número de Recurso301/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución120/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00120/2008

Recurso Penal núm. 301/2007

Pto Abreviado 221/05

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 120/2008

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 2 de Octubre de dos mil ocho

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 221/05-; Recurso Penal núm. 301/2007; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra la acusada DÑA Sara ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA AGUSTINA ROLÍN ALLER; y defendida por el Letrado

D. JOSÉ MIGUEL MORCILLO GÓMEZ; por un delito de «Prostitución.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de lo Penal-1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 11/04/2007, la que contiene el siguiente:

Que SE CONDENA A Sara, como responsable criminal en concepto de autora de UN DELITO DE PROSTITUCIÓN, previsto y penado en el artículo 188, párrafo 1, inciso segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de DOCE MESES, con una cuota diaria de CUATRO €UROS, (4,00 €), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, no se deriva responsabilidad civil a cargo de la acusada.

Las costas procesales se imponen a la acusada.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO

DE APELACIÓN por DÑA Sara ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA AGUSTINA ROLÍN ALLER; y defendida por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL MORCILLO GÓMEZ; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado El MINISTERIO FISCAL llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 301/07; de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; habiéndose celebrado vista pública ya que por auto de este Tribunal de fecha 17/09/2007, se admitieron a trámite la práctica de las pruebas testificales solicitadas por la representación de la recurrente; teniendo lugar la misma el pasado día 1 de Octubre del corriente con el resultado que obra al acta adjunta al Rollo de su razón; y posteriormente se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos en su integridad los que, como tales se consignan en la sentencia apelada, debiéndose añadir que entre la fecha de comisión de los hechos y la del dictado de la presente resolución han transcurrido tres años y seis meses de tramitación procesal y dilación no justificada.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, se alza la recurrente basándose en los siguientes motivos 1) vulneración del principio de la presunción de inocencia, 2) vulneración del derecho de defensa causando efectiva indefensión, por no haberse practicado prueba testifical debidamente propuesta y aceptada por causas no imputables a la parte. Vulneración del derecho a utilizar las pruebas pertinentes en juicio, 3) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por fundamentar la sentencia en prueba documental no reproducida y previamente anulada, 4) vulneración del derecho redefensa y a la tutela judicial efectiva por infracción del principio de contradicción, 5) por error en la valoración de las pruebas testificales,

6) por prohibición de apreciación de la prueba testifical de referencia. Vulneración del derecho defensa, 7) por infracción del artículo 188.1 CP, vulneración del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo". No se cumplen los requisitos del tipo, y 8) por dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 28 de julio de 2000, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y

ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad".

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).

Partiendo de estas premisas, ha de concluirse, en primer lugar, que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la sentencia recurrida parte de la inocencia del recurrente y tras la práctica de la prueba del plenario, concluye que existen elementos suficientes para desvirtuar la presunción, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

Y debe corroborarse no sólo que existe prueba suficiente, sino que la misma ha sido debidamente valorada por el Juzgador de instancia, siendo sus conclusiones congruentes con los resultados de la misma y ajustándose a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, por lo que deben ser confirmadas.

En la misma dirección, pone de manifiesto en reiteradas ocasiones el recurrente, que el Juez a quo habría basado su condena únicamente en "los titubeantes y contradictorios testimonios ofrecidos por Marisol y su madre". Pues bien, más allá de no ser dicha manifestación cierta (pues como vamos a poner de manifiesto infra, la conclusión a la que llega el Juzgador se basa en esas y otras pruebas practicadas en el plenario), insistimos en que la declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002 ) del como Tribunal Constitucional (SS. 201/89, 173/90, 229/91 ).

En este sentido la STS. 30.1.99 ya destacó que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS. 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar esos tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, citados en la sentencia de instancia: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva. 2º) Verosimilitud. 3º) Persistencia en la incriminación.

Conviene precisar a que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos los unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa dice la STS. 19.12.2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que...

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