SAP Sevilla 99/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2009:645
Número de Recurso6225/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2009
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

99/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº 8 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN 6225/2008-E

AUTOS Nº 464/2007

En Sevilla, a 24 de febrero de 2009.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 464/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, promovidos por Dª Florencia representada por la Procuradora Dª Rosa Baena Jiménez contra D. Ángel Daniel y Cuarzo Producciones, S.L., representados por la Procuradora Dª Rosario Periáñez Muñoz y contra Antena 3 Televisión, S.A, representada por el Procurador D. José Ignacio Ales Sioli; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Abril de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Baena Jiménez en nombre y representación de Dª Florencia, contra D. Ángel Daniel y las entidades "Cuarzo Producciones, S.L.," y "Antena 3 de Televisión, S.A.", debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas; condenando en costas a la parte actora."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 23 de febrero de 2009, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Rosa Baena Jiménez, en nombre y representación de Doña Florencia, se presentó demanda de protección del Derecho al Honor contra Don Ángel Daniel, Cuarzo Producciones, S.L., y Antena 3 Televisión, S.A., solicitando que se declarase que ha existido una intromisión ilegitima en los derechos al honor de la actora, como consecuencia de las manifestaciones realizadas por el Sr. Ángel Daniel, con respecto a la inexistencia de condena por malos tratos de obra en la Sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Sevilla, en el programa "Donde estás Corazón", producido por Cuarzo Producciones S.L., y emitido por Antena 3 en la emisión de 28 de abril de 2.006. Que se les condene al pago de 200.000 euros, por los daños y perjuicios morales y patrimoniales irrogados, y que se proceda a la lectura de la parte dispositiva en el primer programa, tras la firmeza de la Sentencia. Los demandados se opusieron. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

Esta Sala, en anteriores ocasiones similares, ha declarado que la doctrina ha entendido que el honor es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Por la jurisprudencia, entre otras, por la Sentencia de 23 de febrero de 1.989 se ha entendido que es el derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás. Sí es pacifico que se trata de un concepto esencialmente relativo, porque depende de que se considere desde el punto de vista de cada concreto individuo, o sea, como sentimiento de la propia divinidad -criterio subjetivo-, o se contemple bajo el prisma del ámbito social que lo circunda, como reconocimiento que los demás hacen de nuestra propia dignidad -criterio objetivo-, o, incluso, si con una posición ecléctica se estimare el honor enlazando ambas posiciones. La Sentencia de 23 de marzo de 1.987 declara que: "este derecho fundamental se encuentra integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente conexionadas: el de la inmanencia o mismidad, representada por la estimación que cada persona hace de sí misma; y el de la trascendencia o exterioridad, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Por ello, el ataque y, en su caso, la lesión al honor se desenvuelven tanto en el marco interno de la propia intimidad e incluso de la familia, como en el externo del ambiente social y por ende profesional en el que cada persona se desenvuelve, razones éstas que hacen trascender referido derecho del ámbito estrictamente intimista en que parece pretender recluirlo la entidad impugnante al familiar y al social".

En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 2.000 declara que: "La jurisprudencia ha destacado el carácter variable de la configuración del derecho al honor descartando la posibilidad de fijar de forma apriorística sus contornos, de manera que su contenido dependerá de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y ha destacado la necesidad de que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental".

La controversia entre las partes, que se suscita en los presentes autos, versa sobre la colisión de dos derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución. En concreto, entre el derecho al honor, artículo 18-1º y el de expresión, artículo 20-1º, sobre los que existe una abundante doctrinal jurisprudencial. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 1.990 declara que: "Este Tribunal ha tenido ya numerosas oportunidades de afirmar que, en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 CE, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero, tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han someterse esos derechos y libertades (STC 159/1986, f. j. 6º, caso "Egin"). En lo que se refiere al derecho al honor, y su relación con el derecho de información veraz, ciertamente los preceptos del Código penal conceden una amplia protección a la buena fama y honor de las personas y a la dignidad de las instituciones, mediante la tipificación de los delitos de injurias, calumnias o desacato, en sus diversas variantes: y no es menos cierto que tal protección responde a valores constitucionalmente consagrados, vinculados a la dignidad de la persona y a la seguridad pública y defensa del orden constitucional. Pero también ha de considerarse que la formación de una opinión pública libre aparece como una condición para el ejercicio de derechos inherentes a un sistema democrático, por lo que el derecho a la información no sólo protege un interés individual, sino que entraña "el reconocimiento y garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político" (STC 104/1986, caso "Soria Semanal").", y añade la Sentencia de 15-2-90 : "las libertades del art. 20 (STC 104/1986 ) no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y...

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