SAP Girona 195/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteILDEFONSO CAROL GRAU
ECLIES:APGI:2009:400
Número de Recurso137/2004
Número de Resolución195/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 195/2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona, a nueve de marzo de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados más arriba, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 137/04, dimanante del Sumario nº 5/2004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres, por un delito de agresión sexual y una falta de vejaciones; seguido contra:

- D. Sergio , natural de Marruecos, nacido el 1 de enero de 1950, hijo de Abdesalam y de Khadija, con N.I.E. nº NUM000 , domiciliado en Elche (Alicante), C\ DIRECCION000 nº NUM001 Piso NUM002 ; en libertad provisional por esta causa desde el día 20/8/2003 pero habiendo permanecido detenido desde el día 18/8/2003 hasta el citado 20/8/2003; representado por la Procuradora Sra. Maria Àngels Vila Reyner y defendido por el Letrado Sr. Joan Ramón Puig i Pellicer;

Habiendo sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la perjudicada Erica , representada como acusación particular por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y asistida del letrado D. Gaspar Delso Escolano (sustituido en la vista por su compañera Dª. Ariadna Pagès). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por atestado policial de fecha 15/8/2003 de laComisaría de Roses de Mossos d'Esquadra, que dio lugar a la incoación en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres de Diligencias Previas nº 1171/2003 el día 20/8/2003 . Diligencias que fueron convertidas en Sumario 5/2004 por Auto de fecha 29/7/2004 ; continuando su tramitación hasta el señalamiento a juicio, el cual se llevó a cabo el pasado día cuatro de marzo de 2009.

SEGUNDO

1- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 180.1.5ª en relación con el 179 del Código Penal -según su redacción por L. O. 11/1999 -, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, del cual consideró autor al acusado; solicitando que se le impusiera la pena de quince años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, calificó los hechos como constitutivos de una falta de vejación injusta del artículo 620.2º párrafo 2º CP , de la que consideró también autor al acusado, pidiendo que se le impusiera por ella una pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de veinte euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. A lo que sumó la petición de que el acusado indemnizara a la perjudicada Erica con 55 euros por cada día en que hubiera estado impedida para sus ocupaciones habituales, más 35 euros por día no impeditivo, y otros

12.000 euros por daños morales; con más la imposición al condenado el pago de las costas.

2- La acusación particular, también en sus conclusiones definitivas, se adhirió a las peticiones del Ministerio Público en su integridad.

TERCERO

La defensa del señor Sergio , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su cliente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Sergio , mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 , de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales ya se han descrito, telefoneó el día 17 de agosto de 2003 a Erica , mayor de edad (por ser nacida el 8/8/1972) y con quien había mantenido hasta fecha reciente una relación sentimental; conminándola a acudir al domicilio donde entonces residía el acusado, un edificio unifamiliar aislado situado en la calle DIRECCION001 número NUM003 de la urbanización DIRECCION002 de Roses (Girona). Sobre las 16 horas de dicho día la señora Erica llegó al indicado domicilio, donde acudió con la intención de conversar con el acusado y aclarar la situación entre ellos, ya que éste creía que ella tenía relaciones con el empresario del restaurante donde trabajaba, y ella sospechaba que el señor Sergio pudiera tener algo que ver con un incendio sufrido por el vehículo del empresario.

Al entrar en la vivienda la señora Erica , y tras cerrar el imputado la puerta con llave, el señor Sergio le dio un golpe en la cara con la mano y le dijo que se fuera a duchar, que olía a cerdo, dándole una ropa interior que ella le dijo no querer ponerse. Ante la negativa de ella a obedecerle, el imputado siguió dándole golpes, causándole policontusiones que no requirieron más que una primera asistencia facultativa; y, viendo que ella intentaba escapar, gritaba para pedir ayuda y golpeaba la puerta de entrada, le colocó una mano en la boca, y posteriormente una pieza de tela o ruso, para que se callara. A continuación le puso un cuchillo de cocina en el pecho, con el cual empezó a rasgarle la ropa mientras la conminaba a que se la quitara; optando la víctima por hacerlo, por el temor a que el imputado pudiera hacerle daño.

Tras dejar el cuchillo y haberse quitado la señora Erica la ropa, el imputado, con intención de mantener relaciones sexuales con la víctima contra la voluntad de ésta, la cogió por el pelo y de los brazos y la llevó a rastras hasta el dormitorio vecino; donde la tiró sobre la cama y, tras mostrarle unas cuerdas o cables que tenía preparados, le indicó que, si no accedía a tener relaciones sexuales con él la ataría con dichos objetos, y que después abriría las bombonas de gas. La víctima observó, entretanto y desde la cama, que en el armario del dormitorio asomaba lo que parecía ser el objetivo de una cámara, diciéndole el imputado que así era, que estaba en funcionamiento y que quería grabar con ella su relación sexual. A la vista de la actitud del señor Sergio , y temiendo la señora Erica que, de resistirse a sus intenciones lúbricas, el imputado la ataría, e incluso pudiera matarla, accedió finalmente a tener relaciones sexuales con él, penetrándola el acusado y llegando a eyacular en su vagina.

Concluido el acto sexual, la señora Erica se dirigió al cuarto de baño de la vivienda para ducharse; siguiéndola el imputado con la cámara, y apartando la cortina para poder filmarla. La víctima, mientras le decía que no quería ser filmada, intentó cerrar la cortina de la ducha, resultando en el forcejeo que la barra de dicha cortina cayó, golpeando a la señora Erica en la cabeza. Como consecuencia de dicho golpe la víctima sufrió contusión frontal con herida inciso-contusa, que requirió únicamente de una primera asistencia, y tardó en curar -conjuntamente con las policontusiones ya descritas- diez días no impeditivos.Una vez duchada, la señora Erica siguió en el domicilio del señor Sergio , hablando con él; hasta las 20 horas aproximadamente, en que el imputado la llevó al domicilio de ella en coche. La víctima, tras lavarse nuevamente y cambiarse de ropa, se dirigió a su trabajo, donde debía de haber llegado a las 18 horas; y desde donde, a partir de dicha hora, el empresario (el señor Alfredo ) la había llamado a su teléfono móvil repetidas veces. Al llegar al restaurante donde trabajaba, tanto su jefe como la esposa de éste apreciaron que ella tenía contusiones en brazos, piernas y cabeza, y que se encontraba mal; preguntándole ambos qué le sucedía, y explicándoles finalmente la señora Erica lo que le había ocurrido. Ante lo cual tanto su jefe, el señor Alfredo , como su esposa le hicieron ver la necesidad de denunciar los hechos; lo que, finalmente, hizo Erica a la mañana siguiente, acompañada de aquéllos.

Detenido el señor Sergio poco después y ese mismo día, se le intervino en el acto de la detención una cámara de video; y, practicado por los agentes de policía un registro en su domicilio con su consentimiento, en él se hallaron dos cuerdas nuevas de 15 metros de largo, un informe médico del Hospital de Figueres con fecha 30/10/2001 a nombre de la señora Erica , donde consta que ésta había sufrido un aborto cuatro meses antes, y una cinta de vídeo, además de otros objetos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1- El Tribunal entiende probados los hechos que más arriba se reseñan en base, esencialmente, a la declaración de la víctima, la señora Erica . Habiendo admitido el acusado, desde su primera declaración prestada ante el Juez de Instrucción, que efectivamente aquél día mantuvo un contacto sexual con la denunciante, la diferencia sustancial entre las versiones proporcionadas por uno y otra radica en que, mientras el primero mantiene que esas relaciones fueron plenamente consentidas por Erica , ésta afirma que se produjeron sin su consentimiento, mediante el uso por el acusado de violencia y/o intimidación para doblegar su voluntad contraria al mantenimiento de tales relaciones. Es sabido que la Jurisprudencia, especialmente en los delitos de naturaleza sexual -por la situación de reserva o privacidad en que con frecuencia se suelen perpetrar- es unánime al considerar que la declaración de la víctima del delito, aún siendo la única prueba, resulta suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado; pero la aptitud y suficiencia, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción; es decir, que venga revestida de la necesaria credibilidad, extremo cuya apreciación corresponde en exclusiva al Tribunal a quo (SSTS de 12/11/1990, 28/11/1991, 18/12/1992, 12/6/1995 y 2/1/1996 , entre otras muchas).

2- La citada Jurisprudencia (SSTS, entre otras, de 9/9/1992, 26/5/1993, 19/12/1997, 15/6/00 y 28/9/01 ) ofrece unos criterios orientativos a los Tribunales de instancia para la valoración de esa prueba testifical de...

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