SAP Vizcaya 356/2009, 28 de Abril de 2009

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2009:252
Número de Recurso226/2009
Número de Resolución356/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA N U M . 356/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. MARÍA JESÚS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MAGISTRADA DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En BILBAO, a veintiocho de abril de dos mil nueve.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 394/08 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en su modalidad de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, contra Pedro , nacido en La Paz (Bolivia) el 19 de junio de 1.978, hijo de Cayetano y de Eduvige, con Pasaporte de la República de Bolivia número NUM000 , defendido por el Letrado D. ALVARO PRADO FALCÓN, y representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIÉRREZ. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 17 de febrero de 2009 sentencia, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"Probado y así se declara que, Pedro , nacido en La Paz (Bolivia) el 19 de junio de 1.978, hijo de Cayetano y de Eduvige, con Pasaporte de la República de Bolivia número NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, y sin que conste la residencia legal en España, en el Procedimiento de Diligencias Urgentes 116/06, seguido por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Getxo, se acordó medianteAuto de fecha 31 de octubre de 2.006, como medida cautelar, entre otras, la prohibición de aproximarse a Mónica , a su domicilio sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 - NUM002 de la localidad de Leioa, a distancia inferior a 500 metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante la tramitación de la mencionada causa. Dichas prohibiciones fueron notificadas a Pedro , en la misma fecha de redacción de la resolución por el Juzgado de Instrucción, requiriendo al mismo de cumplimiento estricto de lo ordenado.

Sobre las 03'00 horas del día 22 de octubre de 2.007, Pedro se aproximó al domicilio de Mónica , así como a su propia persona, pretendiendo entrar en el interior de la vivienda, hasta que fue avisada una patrulla de la Ertzaintza, compuesta por los agentes con números profesionales NUM003 y NUM004 , quién acudió al lugar, hallando al mismo en el exterior de la vivienda, siendo finalmente identicado y detenido.".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro , como autor responsable de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, EN SU MODALIDAD DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ya definido, sin la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE SEIS MESES, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA DERECHO SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución impugnada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Pedro se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal, por entender que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba. Se manifiesta que el recurrente no habría cometido delito alguno puesto que la sentencia condenatoria se fundamenta en la declaración de Mónica y de los agentes que acudieron al lugar de los hechos. Se afirma que a pesar de que se impusiera la recurrente la prohibición de acercarse a distancia inferior de 500 metros, esta medida nunca se ha cumplido puesto que el domicilio del recurrente se halla a 350 metros del domicilio de la víctima y que además ese día fue citado por ella a fin de que recogiera los enseres de su domicilio los cuales se encontraban en el felpudo. Se añade por último, que la víctima afirmó que no había recibido insultos ni amenazas por parte del inculpado y que éste se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el momento de producirse los hechos.

El Ministerio Fiscal, por su parte impugna el recurso formulado e interesa la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Expuesta así la cuestión sometida a nueva consideración en esta segunda instancia, el recurso se adelanta íntegramente desestimado por las razones que se pasan a exponer.

Con carácter previo, se ha de reiterar una vez mas que el derecho a la presunción de inocencia es una situación provisional en que se encuentra toda persona y que obliga a considerarla inocente en tanto no quede acreditada cumplidamente su culpabilidad...

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